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30/01/2003

LEY 21659

CONTRATO DE TRABAJO

Régimen ley 20.744. Modificaciones

Inicio de trámites jubilatorios. Intimación. Estatuto del personal del Estado. Modificación

sanc. 6/10/1977; promul. 6/10/1977; publ. 12/10/1977

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Sustitúyese el art. 252 del régimen de contrato de trabajo aprobado por la ley 20744 y modificado por la ley 21297 (t.o. 1976) por el siguiente:

Art. 252. Intimación. Plazo de mantenimiento de la relación. Cuando el trabajador reuniere los requisitos exigidos para obtener el porcentaje máximo del haber de la jubilación ordinaria, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento, el trabajador deberá mantener la relación de trabajo hasta que la caja respectiva otorgue el beneficio y por un plazo máximo de un (1) año.

Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigí¼edad que prevean las leyes o estatutos profesionales.

La intimación a que se refiere el párr. 1 de este artí­culo implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo.

Art. 2.– Sustitúyese el art. 19 del Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública nacional, aprobado por el decreto ley 6666/1957 , por el siguiente:

Art. 19.– El personal no podrá ser intimado a iniciar los trámites pertinentes para jubilarse, hasta que no reuniere los requisitos exigidos para obtener el porcentaje máximo del haber de la jubilación ordinaria, en cuyo caso se le extenderán los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines.

Lo dispuesto precedentemente será también de aplicación para el personal del sector público regido por otros estatutos.

Art. 3.– Los plazos previstos en los arts. 252 del régimen de contrato de trabajo (t.o. 1976) y 20 del decreto ley 6666/1957 que hubieran comenzado a transcurrir a la entrada en vigencia de la presente ley, se interrumpirán hasta que el trabajador reúna los requisitos para obtener el porcentaje máximo del haber de la jubilación ordinaria y empezarán a correr a partir de la nueva notificación que realice el empleador.

Art. 4.– presente ley rige a partir del dí­a siguiente al de su promulgación.

Art. 5.– Comuní­quese, etc.

Videla – Bardi – Liendo – Martí­nez de Hoz

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