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LEY 21848

CATASTRO

INMUEBLES

Ley Nacional de Catastros. Modificación. Actos referidos a derechos reales sobre inmuebles. Certificación catastral previa. Plazo

sanc. 3/8/1978; promul. 3/8/1978; publ. 9/8/1978

Buenos Aires, 13 de julio de 1978.

Excelentí­simo señor presidente de la Nación:

Tengo el honor de elevar a V.E. un proyecto de ley por el cual se sustituye el art. 57 de la Ley Nacional de Catastro 20440, de fecha 22 de mayo de 1973.

De acuerdo con la disposición citada, las leyes y reglamentos que rigen los catastros de las diferentes jurisdicciones del paí­s, debieron quedar adaptadas a la ley nacional el 5 de junio de 1974, y la exigencia de la certificación catastral previa a los actos de constitución, transmisión, declaración o modificación de derechos reales sobre inmuebles, debió alcanzar vigencia plena en todo el territorio del paí­s el 5 de junio de 1978.

El acontecer polí­tico de los tres años subsiguientes a la sanción de la ley 20440 impidió cumplir los plazos establecidos en ella. Superada dicha etapa, el carácter técnico y especializado de la materia catastral ha obligado a un examen detenido de los proyectos de leyes locales existentes, examen tanto más necesario cuanto que es mucho lo que se espera del fiel cumplimiento de la ley nacional.

Hasta este momento, sólo las provincias de Misiones y La Rioja tienen sus leyes locales adaptadas a la ley 20440 .

El vencimiento del plazo fijado para la vigencia plena de la certificación catastral previa, sin que en todo el paí­s se la haya instrumentado, podrí­a originar confusiones entre quienes tienen la responsabilidad de los actos de constitución, etc., de derechos reales sobre inmuebles.

Por las razones expuestas, es urgente la sanción y promulgación del proyecto adjunto, por el cual se prorrogan los plazos originalmente fijados en la ley 20440 .

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

Gómez – Harguindeguy

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Sustitúyese el art. 57 de la ley 20440, por el siguiente:

Art. 57.- Antes del 5/6/1979, la Nación y las provincias dictarán o adaptarán a esta ley las leyes y reglamentos de orden local, los cuales establecerán la aplicación progresiva de los arts. 48 a 50 a partir del momento en que el organismo catastral declare habilitada la zona respectiva, debiendo alcanzarse antes del 5/6/1980 la plena vigencia de los citados artí­culos en todo el territorio del paí­s.

Las leyes locales contemplarán además el traslado a los folios catastrales, de los documentos registrados con anterioridad, estableciendo los procedimientos de revisión y transición.

Art. 2.– Esta ley rige desde el 5/6/1978.

Art. 3.– Comuní­quese, etc.

Videla – Gómez – Harguindeguy

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