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25/02/2004

LEY 22269

OBRAS SOCIALES

Régimen

sanc. 15/8/1980; promul. 15/8/1980; publ. 20/8/1980

Buenos Aires, 30 de julio de 1980

Excelentí­simo presidente de la Nación:

Tenemos el agrado de elevar a la consideración del primer magistrado el adjunto proyecto de ley por el cual se sustituye el régimen de la ley 18610 y sus modificatorias, que regulan la estructura y funcionamiento de las obras sociales.

Dentro del sistema argentino de seguridad social, las obras sociales constituyen entidades de singular trascendencia, pues a través de ellas los trabajadores en relación de dependencia y los jubilados, pensionados y beneficiarios de pensiones no contributivas, así­ como sus respectivos grupos familiares, reciben prestaciones médico-asistenciales y otras de carácter social.

La ley 18610 estructuró un régimen de obras sociales organizadas por actividades laborales, con formas de conducción heterogéneas y una financiación mí­nima mediante aportes y contribuciones a cargo de los beneficiarios y de los empleadores. De acuerdo con dicho régimen, existen hoy obras sociales estatales, públicas no estatales, mixtas y de naturaleza privada; y entre estas últimas, la casi totalidad pertenece a las asociaciones gremiales de trabajadores con personerí­a gremial firmantes de los convenios colectivos de trabajo de cada actividad si bien con la obligación de prestar servicios a todos los trabajadores del sector, estén o no afiliados a la respectiva entidad gremial.

Asimismo, la ley citada creo el Instituto Nacional de Obras Sociales, como organismo estatal cuyo fin es promover, coordinar e integrar las actividades de las obras sociales, así­ como controlarlas en sus aspectos técnicos, administrativos, financieros y contables.

Si bien se considera que el régimen de obras sociales constituye una respuesta adecuada a la necesidad de financiar, a través del sistema de seguridad social, el otorgamiento de servicios médico-asistenciales conducentes a conservar o restablecer la salud de los beneficiarios, y otras prestaciones de carácter social, no es menos cierto que ello debe realizarse en el marco de una polí­tica nacional definida y estar a cargo de organismos que cuenten con formas de conducción y control adecuados y se hallen realmente en condiciones de atender las contingencias que puedan sufrir los beneficiarios.

La situación existente al momento de iniciarse el Proceso de Reorganización Nacional era, sin embargo, deficiente en cuanto al cumplimiento de tales requisitos. La falta de funcionamiento pleno del Instituto Nacional de Obras Sociales y la consiguiente carencia de controles eficaces provocaron numerosas situaciones irregulares, traducidas en ausencia total o parcial de prestaciones, falta de adecuada cobertura de importantes sectores de beneficiarios, y derivación de fondos de las obras sociales hacia el financiamiento de actividades extrañas a sus fines.

Por otra parte, la inexistencia de una polí­tica nacional de salud, y la consecuente falta de normas precisas a las cuales debí­an ajustarse las obras sociales en sus prestaciones e inversiones, permitieron que cada una de ellas actuara en base a su propio criterio, sin tener en cuenta la coordinación que necesariamente debe existir entre las diversas obras sociales y entre éstas y los organismos públicos que también brindan prestaciones destinadas a la protección de la salud.

La atención de la salud resulta cada dí­a más costosa, como consecuencia del incesante avance de la medicina en sus aspectos cientí­ficos y técnicos, y no es posible entonces multiplicar o desperdiciar esfuerzos o dejar de utilizar al máximo recursos humanos y materiales de gran valor. Del mismo modo, la creciente complejidad de los servicios médicos y la seriedad con que debe encararse su organización y financiamiento, obligan a asegurar en cada obra social una conducción adecuada, que no esté sujeta a contingencias ajenas al campo social.

Esta situación, someramente descripta y públicamente conocida, que en parte ha sido ya corregida, es la que se ha tomado en cuenta y evaluado para fijar los principios de la reforma que se eleva a la consideración del primer magistrado.

Siguiendo los lineamientos de la ley 18610 , el sistema comprende obligatoriamente a los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia, a los jubilados y pensionados y beneficiarios de prestaciones no contributivas nacionales, así­ como a sus respectivos grupos familiares. Pero atendiendo a principios básicos de la seguridad social, se prevé la posibilidad de la incorporación gradual de los trabajadores autónomos comprendidos en el Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones, y sus respectivos grupo familiares, en la medida que las caracterí­sticas de cada actividad y el equilibrio del sistema lo permitan.

Sin perjuicio de todo ello, se dispone que las personas obligatoriamente comprendidas en el sistema, como también los autónomos, cuando sean incorporados, podrán optar por no hacer uso de las prestaciones que les otorga el ente de obra social del que sean o les corresponda ser beneficiarios. A ese fin deberán presentar ante dicho ente un certificado expedido por una entidad de prestaciones médicas habilitada por el Instituto Nacional de Obras Sociales, en el que conste que se halla incorporado o afiliado a dicha entidad y que ésta otorga a él y a su grupo familiar primario las prestaciones médico-asistenciales definidas como básicas. Con la exhibición de ese certificado, el empleador retendrá al trabajador únicamente el diez por ciento (10%) del aporte personal, el que ingresará al ente de obra social del cual fue o le hubiera correspondido ser beneficiario, juntamente con la totalidad de la contribución. Cuando los jubilados y pensionados optaren por retirarse del sistema, se les retendrá únicamente el diez porPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.

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