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LEY 22280
REGISTRO PúBLICO DE COMERCIO
SOCIEDADES COMERCIALES
Contratos constitutivos, modificaciones y demás funciones societarias. Registro. Modificación
sanc. 28/8/1980; promul. 28/8/1980; publ. 3/9/1980
Buenos Aires, 14 de agosto de 1980
Excelentísimo señor presidente de la Nación:
Tengo el honor de dirigirme al Excelentísimo señor presidente, a fin de someter a su consideración el proyecto de ley adjunto por el que se introducen modificaciones a la ley 21768 .
La sanción de la ley que se propone reformar significó, en su momento, una medida de trascendencia, ya que operó como antecedente necesario de la legislación de fondo, para que las autoridades locales pudieran proceder a la unificación del control estatal en materia de sociedades por acciones.
La provincia de Buenos Aires, por ley 8671 puso en práctica la facultad atribuida a las jurisdicciones locales.
Empero, la opción otorgada no es lo suficientemente flexible para aquellas jurisdicciones que entiendan conveniente arbitrar un sistema unificado de todas las funciones del Registro Público de Comercio en el mismo organismo que ejerce las de control respecto de las sociedades por acciones, para evitar, desde un punto de vista estrictamente dogmático, una fractura en el sistema registral, a resultas del tratamiento diverso que se otorgaría a algunos sujetos y, desde el punto de vista estructural, la subsistencia del organismo con una competencia restringida.
La modificación propuesta, posibilita la adopción del criterio expuesto y no obsta a que se escoja el de atribuir parcialmente las funciones del Registro Público de Comercio a un organismo administrativo o judicial.
Dios guarda a Vuestra Excelencia.
Rodríguez Varela
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1.– Sustitúyese el art. 1 de la ley 21768, por el siguiente:
Art. 1.- El registro de los contratos constitutivos de la sociedades comerciales, sus modificaciones y el de los demás actos y documentos cuya inscripción se imponen a aquéllas, a sus órganos, a sus socios o a sus mandatarios, y toda otra función atribuida por la legislación comercial al registro Público de Comercio, a los registros, jueces, jueces de registro, tribunal de comercio o autoridad registral quedan indistintamente a cargo de los organismos judiciales o administrativos que, en cada jurisdicción, determinen las leyes locales.
Art. 2.– Comuníquese, etc.
Videla – Rodríguez Varela
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