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LEY 22415

CÓDIGO ADUANERO

Texto sancionado en 1981

sanc. 02/03/1981; promul. 02/03/1981; publ. 23/03/1981

TÍTULO PRELIMINAR:

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO PRIMERO:

ÁMBITO ESPACIAL

Art. 1.– Las disposiciones de este Código rigen en todo el ámbito terrestre, acuático y aéreo sometido a la soberaní­a de la Nación Argentina, así­ como también en los enclaves constituidos a su favor.

Art. 2.– 1. Territorio aduanero es la parte del ámbito mencionado en el art. 1 , en la que se aplica un mismo sistema arancelario y de prohibiciones de carácter económico a las importaciones y a las exportaciones.

2. Territorio aduanero general es aquel en el cual es aplicable el sistema general arancelario y de prohibiciones de carácter económico a las importaciones y a las exportaciones.

3. Territorio aduanero especial o área aduanera especial es aquel en el cual es aplicable un sistema especial arancelario y de prohibiciones de carácter económico a las importaciones y a las exportaciones.

Art. 3.– No constituye territorio aduanero, ni general ni especial:

a) El mar territorial argentino y los rí­os internacionales;

b) Las áreas francas;

c) Los exclaves;

d) Los espacios aéreos correspondientes a los ámbitos a que se refieren los incisos precedentes;

e) El lecho y subsuelo submarinos nacionales.

En estos ámbitos se aplican los regí­menes aduaneros que para cada caso se contemplan en este Código.

Art. 4.– 1. Enclave es el ámbito sometido a la soberaní­a de otro Estado, en el cual, en virtud de un convenio internacional, se permite la aplicación de la legislación aduanera nacional.

2. Exclave es el ámbito sometido a la soberaní­a de la Nación Argentina, en el cual, en virtud de un convenio internacional, se permite la aplicación de la legislación aduanera de otro Estado.

Art. 5.– 1. Zona primaria aduanera es aquella parte del territorio aduanero habilitada para la ejecución de operaciones aduaneras o afectada al control de las mismas, en la que rigen normas especiales para la circulación de personas y el movimiento y disposición de la mercaderí­a.

2. La zona primaria aduanera comprende, en particular:

a) Los locales, instalaciones, depósitos, plazoletas y demás lugares en donde se realizaren operaciones aduaneras o se ejerciere el control aduanero;

b) Los puertos, muelles, atracaderos, aeropuertos y pasos fronterizos;

c) Los espejos de agua de las radas y puertos adyacentes a los espacios enumerados en los incs. a y b de este artí­culo;

d) Los demás lugares que cumplieren una función similar a la de los mencionados en los incs. a, b y c de este artí­culo, que determinare la reglamentación;

e) Los espacios aéreos correspondientes a los lugares mencionados en los incisos precedentes.

Art. 6.– El territorio aduanero, excluida la zona primaria, constituye zona secundaria aduanera.

Art. 7.– 1. Zona de vigilancia especial es la franja de la zona secundaria aduanera sometida a disposiciones especiales de control que se extiende:

a) En las fronteras terrestres del territorio aduanero, entre el lí­mite de éste y una lí­nea interna paralela trazada a una distancia que se determinará reglamentariamente;

b) En las fronteras acuáticas del territorio aduanero, entre la costa de éste y una lí­nea interna paralela trazada a una distancia que se determinará reglamentariamente;

c) Entre las riberas de los rí­os internacionales y nacionales de navegación internacional y una lí­nea interna paralela trazada a una distancia que se determinará reglamentariamente;

d) En todo el curso de los rí­os nacionales de navegación internacional;

e) A los espacios aéreos correspondientes a los lugares mencionados en los incisos precedentes.

2. En los incs. a, b y c del ap. 1, la distancia a determinarse no podrá exceder de cien kilómetros del lí­mite correspondiente.

3. Salvo disposición expresa en contrario, los enclaves constituidos a favor de la Nación y sus correspondientes espacios aéreos constituyen zonas de vigilancia especial, en cuanto no integraren la zona primaria aduanera.

Art. 8.– Zona marí­tima aduanera es la franja del mar territorial argentino y de la parte de los rí­os internacionales sometida a la soberaní­a de la Nación Argentina, comprendidos sus espacios aéreos, que se encuentra sujeta a disposiciones especiales de control y que se extiende entre la costa, medida desde la lí­nea de las más bajas mareas, y una lí­nea externa paralela a ella, trazada a una distancia que se determinará reglamentariamente. La distancia entre estas dos lí­neas, que conforman la franja, no podrá exceder de veinte kilómetros.

CAPÍTULO SEGUNDO:

IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN

Art. 9.– 1. Importación es la introducción de cualquier mercaderí­a a un territorio aduanero.

2. Exportación es la extracción de cualquier mercaderí­a de un territorio aduanero.

CAPÍTULO TERCERO:

MERCADERÍA Y SERVICIOS (*)

(*) Denominación según ley 25063, art. 8 .

Art. 10.– (Texto según ley 25063, art. 8 ). 1. A los fines de este Código es mercaderí­a todo objeto que fuere susceptible de ser importado o exportado.

2. Se consideran igualmente -a los fines de este Código- como si se tratare de mercaderí­a:

a) Las locaciones y prestaciones de servicios, realizadas en el exterior, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el paí­s, excluido todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios;

b) Los derechos de autor y derechos de propiedad intelectual.

Art. 10.- (Texto originario). A los fines de este Código, es mercaderí­a todo objeto que fuere susceptible de ser importado o exportado.

Art. 11.– (Texto según ley 24206, art.2 ). 1. En las normas que se dictaren para regular el tráfico internacional de mercaderí­a, ésta se individualizará y clasificará de acuerdo con el sistema armonizado de designación y codificación de mercancí­as, establecido por el convenio internacional del sistema armonizado de designación y codificación de mercancí­as, elaborado bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera, en Bruselas, con fecha 14 de junio de 1983 y modificado por su protocolo de Enmienda hecho en Bruselas el 24 de junio de 1986, y sus notas explicativas.

2. El Poder Ejecutivo, por conducto de la Subsecretarí­a de Finanzas Públicas, mantendrá permanentemente actualizadas las versiones vigentes en la República, del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancí­as y de sus notas explicativas, a medida que el Consejo de Cooperación Aduanera modificare sus textos oficiales.

Art. 11.- (Texto originario). 1. En las normas que se dictaren para regular el tráfico internacional de mercaderí­a, esta se individualizará y clasificará de acuerdo a la Nomenclatura para la Clasificación de la Mercaderí­a en los Aranceles Aduaneros, establecida por la Convención del Consejo de Cooperación Aduanera, celebrada en Bruselas el 15 de diciembre de 1950, sus Notas Explicativas y Notas Explicativas Complementarias.

2. El Poder Ejecutivo por conducto de la Secretarí­a de Estado de Hacienda mantendrá permanentemente actualizadas las versiones vigentes en la República de la Nomenclatura y de las Notas citadas, a medida que el Consejo de Cooperación Aduanera modificare sus textos oficiales.

Art. 12.– (Texto según ley 24206, art. 3 ). El Poder Ejecutivo podrá:

a) Desdoblar las partidas y subpartidas no subdivididas del sistema armonizado de designación y codificación de mercancí­as (S.A.) mediante la creación de subpartidas e í­tems, quedando igualmente facultado para sustituir, refundir y desdoblar dichas subdivisiones;

b) Incorporar reglas generales de interpretación y notas a las secciones, a sus capí­tulos o a sus subpartidas, adicionales a las que integran el mencionado sistema armonizado de designación y codificación de mercancí­as, como así­ también adiciones a sus notas explicativas, siempre que las reglas, notas y adiciones en cuestión resultaren compatibles con los textos a que se refiere el art. 11 y con las resoluciones del Consejo de Cooperación Aduanera en materia de nomenclatura.

Art. 12.- (Texto originario). El Poder Ejecutivo podrá:

a) Desdoblar las partidas de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera (N.C.C.A.) mediante la creación de subpartidas e í­tems, quedando igualmente facultado para sustituir, refundir y desdoblar dichas subdivisiones.

b) Incorporar reglas generales de interpretación y notas a las Secciones o a sus Capí­tulos, adicionales a las que integran la mencionada Nomenclatura, como así­ también adiciones a las Notas Explicativas y a las Notas Complementarias, siempre que las reglas, notas y adiciones en cuestión resultaren compatibles con los textos a que se refiere el art. 11 y con las resoluciones del Consejo de Cooperación Aduanera en materia de nomenclatura.

Art. 13.– (Derogado por ley 24206, art. 4 ).

Art. 13.- (Texto originario). En excepción a lo dispuesto en el art. 11 , el Poder Ejecutivo podrá confeccionar las estadí­sticas del comercio exterior con arreglo a la Clasificación Uniforme para el Comercio Internacional (C.U.C.I.) aprobada por la Organización de las Naciones Unidas.

Art. 14.– 1. En ausencia de disposiciones especiales aplicables, el origen de la mercaderí­a importada se determina de conformidad con las siguientes reglas:

a) La mercaderí­a que fuere un producto natural es originaria del paí­s en cuyo suelo, agua territorial, lecho y subsuelo submarinos o espacio aéreo hubiera nacido y sido criada, o hubiera sido cosechada, recolectada, extraí­da o aprehendida.

b) La mercaderí­a extraí­da en alta mar o en su espacio aéreo, por buques, aeronaves y demás medios de trasporte o artefactos de cualquier tipo, es originaria del paí­s al que correspondiere el pabellón o matrí­cula de aquéllos. Del mismo origen se considera el producto resultante de la trasformación o del perfeccionamiento de dicha mercaderí­a en alta mar o en su espacio aéreo, siempre que no hubiese mediado aporte de materia de otro paí­s.

c) La mercaderí­a que fuere un producto manufacturado en un solo paí­s, sin el aporte de materia de otro, es originaria del paí­s donde hubiera sido fabricada.

d) La mercaderí­a que fuere un producto manufacturado en un solo paí­s, con el aporte total o parcial de materia de otro, es originaria de aquel en el cual se hubiera realizado la trasformación o el perfeccionamiento, siempre que dichos procesos hubieran variado las caracterí­sticas de la mercaderí­a de modo tal que ello implicare un cambio de la partida de la Nomenclatura aplicable.

e) La mercaderí­a que hubiera sufrido trasformaciones o perfeccionamientos en distintos paí­ses, como consecuencia de las cuales se hubiesen variado sus caracterí­sticas de modo tal que ello implicare un cambio de la partida de la Nomenclatura aplicable, es originaria del paí­s al cual resultare atribuible el último cambio de partida.

f) Cuando no resultaren aplicables las reglas precedentes, la mercaderí­a es originaria de aquel lugar en el que se la hubiere sometido a un proceso que le otorgare el mayorPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.

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