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27/11/2003

LEY 22434

CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Modificación

sanc. 16/3/1981; promul. 16/3/1981; publ. 26/3/1981

Excelentí­simo señor presidente de la Nación:

Tengo el honor de dirigirme al excelentí­simo presidente, a fin de elevar para su consideración el adjunto proyecto de ley, en virtud del cual se reforma el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

A continuación se expresan los motivos y fundamentos de la reforma legislativa que se propicia, siguiendo los lineamientos que contiene la nota de elevación producida por la comisión redactora ya que a mi juicio no puede darse mejor explicación de las razones que justifican la sanción de la ley que nos ocupa, que las oportunamente brindadas por los distinguidos juristas que tuvieren a su cargo la responsabilidad de elaborar el anteproyecto.

I. Celeridad y seguridad jurí­dica.

Es sabido que no puedo dejar de recordarlo para explicar nuestra ubicación en el ámbito de las reformas, que para que la administración de justicia cumpla su función esencial, es decir proveer a la seguridad jurí­dica mediante la celeridad del proceso, deben confluir varios factores, entre ellos, los principales, la idoneidad del juez, la actuación proba y diligente de los profesionales, una eficaz regulación del proceso y edificios e instalaciones adecuados. La descripción de la incidencia de tales elementos, en su conjunto, llevada a cabo por los más autorizados procesalistas nacionales y extranjeros, desde hace mucho tiempo ha constituido tema, según es asimismo sabido de numerosos congresos de derecho procesal, jornadas y reuniones de la especialidad, circunstancia que me releva de profundizar en él. En los últimos tiempos se ha insistido, con razón, en destacar la importancia que también reviste el aprovechamiento de medios técnicos modernos que tornen más ágil y seguro el cotidiano quehacer de las secretarí­as.

Casi es también superfluo decir que el hecho de que, como he recordado, sean todos los factores enunciados los que deben coexistir para que el proceso cumpla su función, no ha de conducir a subestimar la gravitación que ejerce el código, como uno de ellos, no debe constituir en sí­ mismo una fuente de demoras o de inseguridad jurí­dica. Y es por esta razón que, como lo expondré circunstanciadamente las reformas están enderezadas a perfeccionar los preceptos legales para evitar que se constituyan en factores de falta de certeza o de dilaciones injustificadas.

Pero antes, y como un criterio de carácter general, no puedo tampoco dejar de puntualizar que el mejoramiento de los dos aspectos que he señalado no pasa de ser una ilusión cuando, en lo que se refiere a la celeridad, no se mantenga una proporcionada relación entre la cantidad de causas en trámite y el número de jueces que deben sustanciarlas y decidirlas; y en lo que atañe a la seguridad jurí­dica si no se observaran fielmente las disposiciones del código, creando o superponiendo los órganos jurisdiccionales reglas puramente rituales o incurriendo en excesos de ese carácter.

II. Inmediación.

Dije antes que la reforma no se limita a simples adecuaciones de í­ndole técnica. En efecto, se ha tendido a que el sistema procesal avance hacia un mayor grado de inmediación. El código vigente no la impide, ciertamente; lo que he pretendido asegurar es que, en el grado posible dentro de la realidad, se cumpla efectivamente en algunos momentos procesales significativos.

Para obtener tal resultado se ha recorrido un doble camino: Por una parte, aliviar al juez del cumplimiento de determinadas tareas que no importan en sí­ mismas el ejercicio directo de la jurisdicción; por otra, hasta donde ha sido razonablemente posible, le hemos impuesto el deber de actuar con inmediación, bajo sanción de nulidad del acto procesal correspondiente.

Las principales reformas, en el sentido que acabo de indicar, son las siguientes:

1. Correlación de las tareas del juez, del secretario y del oficial primero. Como puede advertirse, el art. 38 ha sido sustituido siguiendo el criterio de adjudicar al secretario la función de firmar providencias de mero trámite; a su vez, el oficial primero tendrá a su cargo tareas que actualmente corresponden al secretario. Por tanto, estos dos funcionarios pasan a tener, por ley, la competencia y responsabilidad directa en la realización de los actos procesales que la indicada norma detalla. La experiencia y la consulta efectuada a magistrados y funcionarios inducen a concluir que el tiempo ahorrado al juez puede llegar a ser considerable. A este resultado contribuyen asimismo reformas como las introducidas en los arts. 16 , 369 , 430 , 460 , 490 y otros a los que nos referiremos más adelante.

2. Por lo expresado se estima que desde ahora el juez podrá cumplir el cometido que le asigna el proyectado art. 125 bis en cuanto dispone que las audiencias de posiciones serán tomadas personalmente por él, bajo sanción de nulidad.

En dicho acto, además de adoptar las medidas tendientes a evitar nulidades (art. 34 , inc. 5 b), de intentar la conciliación (art. 36 , inc. 2 a) y de interrogar de oficio a las partes sobre todas las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad (art. 415 ) podrá invitar a los litigantes a reajustar sus pretensiones, si correspondiere, así­ como provocar el desistimiento de la prueba innecesaria, o el acuerdo sobre determinados hechos. Las ventajas que de esa solución pueden derivar son evidentes: Conocimiento personal y directo de las cuestiones que se controvierten y de la actuación de las partes y de sus letrados; posible acuerdo que extinga el proceso: Si esto último no ocurriere, simplificación de los trámites eliminando prueba innecesaria. Por lo demás la sola presencia del juez constituye una garantí­a de que los intervinientes observen plenamente los principios de lealtad y buena fe, a que se refiere el art. 34 inc. 5 d).

Desde luego en la medida del tiempo disponible el juzgado puede concentrar en ese acto las demás audiencias de prueba –art. 34 , inc. 5 a) y 431– y ejercer las amplias facultades que el art. 452 le otorga para interrogar a los testigos.

Bueno es recordar, asimismo, que conforme a las enseñanzas de la más autorizada doctrina, entre los principios formativos de un sistema procesal apto para el cumplimiento de sus fines, figura, juntamente, en primer término la inmediación, juntamente con la concentración de los actos procesales en una audiencia o, a lo sumo, en pocas y muy próximas entre sí­: Inapelabilidad de las interlocutorias cuando no sea estrictamente necesario el reexamen en otra instancia, y el refuerzo de los poderes del juez, que facilite el esclarecimiento de la verdad material.

A tales reglas básicas se han sumado la moralización y “humanización” del proceso; la adaptabilidad de éste a las exigencias de la causa; la adaptabilidad también del órgano a las exigencias de la causa; la alternativa entre distintos tipos de proceso, según la naturaleza o complejidad del litigio y, donde corresponda, la preclusión elástica de las deducciones, otorgando al juez la facultad de determinar los plazos cuando el acto procesal a cumplir así­ lo exigiere.

Como se infiere de la exposición de motivos del código vigente, las enunciadas directivas presidieron su elaboración, contribuyendo de ese modo a una evolución legislativa que el proyecto que se eleva a V.E. se propone proseguir en la medida de las posibilidades existentes.

III. Reformas de carácter técnico.

Se ha de recordar también que la indebida dilación de los procesos reconoce dos fuentes principales: La eventual inactividad de los sujetos procesales, y la forma como estén reguladas las instituciones.

A) 1. Tocante a la actuación del órgano jurisdiccional, se ha de distinguir la fase instructoria del proceso, de la que corresponde a su definición, es decir la sentencia.

La celeridad en el primero de esos estadios se verá facilitada justamente como consecuencia de la distribución de tareas prevista en el art. 38 y otras adecuaciones a que antes nos hemos referido.

A evitar la posible demora en pronunciar el fallo están destinadas las previsiones de los arts. 167 y 168 . Dispone el primero que el juez o tribunal, si no pudiera dictar la sentencia dentro de los plazos establecidos en el art. 34 , deberá hacerlo saber a la cámara de apelaciones o a la Corte Suprema, expresando las razones que determina la imposibilidad. El superior, si considerare atendible la causa invocada, señalará el plazo en que el pronunciamiento debe ser emitido, por el mismo juez o tribunal o por otro del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así­ lo aconsejaren. Al magistrado que no hubiere remitido oportunamente la comunicación antes señalada o que habiéndolo hecho no dictare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento de su remuneración básica y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro juez del mismo fuero.

En virtud del precepto del art. 168 , la imposición de la multa es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la sujeción del juez al tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere. Con estas soluciones, a la par que quedan obviadas las objeciones formuladas a la normativa vigente sobre este punto, o sea la “automaticidad” de la pérdida de la jurisdicción y a la nulidad de la sentencia que, a la postre, se hubiere pronunciado de ahora en más el magistrado pasible de sanción no será el que se encuentre imposibilitado de sentenciar oportunamente por exceso de labor, sino el que no haya querido cumplir con su deber: Puede pedir prórroga demostrando la imposibilidad de observar los plazos legales por recargo de tareas u otro motivo atendible.

2. La obstrucción al curso de la justicia que –dentro de las posibilidades de una ley ya ha sido contrarrestada por el código vigente principalmente en el art. 45 y sus concordantes– ha sido objeto de algunas previsiones complementarias, con el propósito de acentuar la moralización del proceso en los lí­mites razonables que no vulneren la defensa en juicio. En este sentido, se ha reforzado la tutela de la parte que cumple los deberes de lealtad, probidad y buena fe, frente a la que no los observa, particularmente en lo que atañe a determinados actos procesales donde la práctica ha revelado mayor frecuencia en la transgresión de aquellos deberes.

En ese orden de ideas, en el art. 163 , se prevé que la conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso puede constituir elemento de convicción corroborante de las pruebas.

B) Como se anticipara, el perfeccionamiento de algunas instituciones procesales, habrá de contribuir a la celeridad de los pleitos, sin menoscabo del derecho de defensa.

Las principales innovaciones que persiguen ese objetivo, además de la adecuada regulación de normas sobre competencia, versan sobre el sistema de notificaciones, régimen de los recursos (en especial, el de la inaplicabilidad de ley), incremento de la posibilidad de desestimar “in limine” incidentes artificiales, y eliminación de algunas formas que conducen a una innecesaria inversión de tiempo.

1. En el capí­tulo donde se fijan las reglas de competencia, arts. 2 a 6 , el proyecto ha agregado algunas que se han considerado necesarias para resolver con claridad situaciones no expresamente previstas en la ley procesal o que han dado lugar a precedentes jurisprudenciales no siempre compatibles.

Materias de derecho procesal internacional como las que contienen los arts. 1 (prórroga de jurisdicción a favor de jueces extranjeros o árbitros que actúen fuera de la República); 132 (cumplimiento de medidas solicitadas por autoridades judiciales extranjeras); 517 (requisitos para la ejecución de sentencias de tribunales extranjeros) y 519 bis (recaudos para la ejecución de laudos arbitrales emanados de tribunales arbitrales extranjeros), han sido objeto de nueva formulación en los términos de que se dará cuenta al tratar de esas normas en particular.

En el art. 377 se faculta al juez a investigar de oficio la existencia de la ley extranjera aplicable al caso.

2. El esquema de las notificaciones que contiene el código vigente se mantiene; responde a una tradición legislativa y no parece ésta la oportunidad de reemplazarlo.

Los actuales arts. 143 y 144 permiten la notificación de algunos concretos actos procesales mediante telegrama colacionado o recomendado. La reforma amplí­a esa posibilidad extendiéndola a todas las resoluciones con la sola exclusión del traslado de la demanda o de la reconvención y la citación para absolver posiciones y la sentencia, por su entidad, tales comunicaciones exigen la máxima seguridad que otorga la notificación personal o por cédula. La innovación más importante consiste, sin embargo, en que mientras con arreglo a las normas vigentes los gastos de notificación por telegrama colacionado no se incluyen en la condena en costas, en cambio el proyecto que elevamos dispone lo contrario. Por tanto el telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada, podrán ser empleados en lo sucesivo como medios de notificación, con mayor frecuencia por el litigante que tenga la convicción de que sus pretensiones son procedentes.

Se ha incluido la carta documentada teniendo en cuenta que también brinda seguridad, pero a menor costo.

Se mantiene la nómina de resoluciones que deben ser notificadas personalmente o por cédula, art. 135 , con algunas precisiones, pero para evitar la indebida extensión a supuestos donde tal ampliación no se justificarí­a, al tratar de algunas providencias en particular, se ha establecido expresamente que quedan notificadas por ministerio de la ley. Se ha preferido correr el riesgo de una eventual redundancia a dejar subsistentes algunas dudas que han convertido a este tema en una suerte de ciencia menor.

3. Es notoria la demora que origina la sustanciación y decisión del recurso de inaplicabilidad de ley, con la grave consecuencia de que la dilación existe no sólo en la causa donde dicho medio de impugnación ha sido interpuesto, sino que por obra del art. 301 , convocado el tribunal plenario, debe notificarse a las salas para que suspendan el pronunciamiento definitivo en las causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.

La referida demora da lugar a la anomalí­a de que mientras todo el código tiende a lograr una celeridad razonable fijando en algunos casos plazos breves, en cambio cuando se ha declarado admisible el recurso de inaplicabilidad de ley, generalmente se abre un largo paréntesis que excede en mucho del tiempo que naturalmente deberí­a demandar el trámite de este medio de impugnación. Las causas de esa dilación (aparte del elevado número de magistrados que deben votar) son principalmente:

a) El largo itinerario trazado para el trámite del recurso, que entre otras vicisitudes, tiene la de obligar a que la cámara actúe dos veces en pleno, una para determinar si realmente media la contradicción entre la doctrina de las salas, y otra parta resolver sobre el recurso propiamente dicho.

b) El examen de admisibilidad se limita a los extremos formales del recurso (art. 293 ), de suerte que, para poner en movimiento el pesado mecanismo, basta con que quien aduce el recurso lo haga dentro del plazo, señale la eventual contradicción de doctrinas e invoque el precedente jurisprudencial con anterioridad a la sentencia que impugna. No se requiere otra actividad procesal por parte de quien lo deduce. La tentación de interponerlo, aun con deficiente fundamentación, parece natural.

El proyecto ha cambiado el esquema en cuanto al contenido del examen sobre admisibilidad; ha simplificado el trámite y ha sustituido el régimen de votación por otro que ofrece iguales o mayores garantí­as en lo que atañe a la concordancia de las opiniones de los magistrados al par que abrevia considerablemente el tiempo que demanda la votación, todo ello, sin impedir que el juez de cámara que juzgue pertinente ampliar la fundamentación, pueda hacerlo.

4. Otra conocida causa de demora proviene de la proliferación de incidentes infundados. El código en vigor ha procurado evitarla recurriendo a diversos medios aconsejados por la doctrina y para lograr ese resultado, como corresponde, ha tratado de superar tanto el incidente artificial promovido con propósito únicamente dilatorio, es decir el que es fruto de la inconducta procesal, como el que se articula de buena fe cuando la oscuridad o insuficiencia de la norma mueven al profesional que cumple diligentemente su misión a emplear los medios de defensa que pueden beneficiar a la parte que patrocina. A evitar, en lo posible, las articulaciones originadas por esta última situación tiende a la clarificación y complemento de normas, que se han concretado en el proyecto y que más adelante serán puntualizadas. Esta solución no importa, desde luego, descender al detalle meramente ritual o procedimental ni coartar la razonable libertad de acción que debe tener el órgano jurisdiccional, sin olvidar que la certeza sobre el contenido de las normas constituye la real garantí­a de la defensa en juicio. Así­ lo han demostrado los más autorizados maestros de derecho procesal al ocuparse del tema de la “libertad o legalidad de las formas” en el proceso.

Es natural que, después de más de diez años de aplicación, un código sea superado en algunas de sus disposiciones, tanto por la sanción de nuevas normas de carácter sustancial como por algunas situaciones que sólo la práctica ha podido revelar. Fuente segura de captación de las nuevas necesidades es la experiencia, revelada por la doctrina y la jurisprudencia y, como tal, ha sido tenida primordialmente en cuenta.

5. La falta de presentación de copias no producirá ya la grave consecuencia impuesta automáticamente por el art. 120 ; se otorga mayor facilidad para subsanar la omisión en que se hubiere incurrido.

6. Entre los casos de supresión de formas innecesarias mencionaré, a tí­tulo de ejemplo, la eliminación del certificado sobre las pruebas, previo alegato, art. 482 ; cambio del modo de designación del perito, arts. 458 y 459 ; nuevas posibilidades otorgadas al trámite de la sucesión extrajudicial, art. 698 , y el ya recordado aligeramiento de los trámites del recurso de inaplicabilidad de ley.

7. Se ha adoptado un criterio concreto para deslindar la vista del traslado; la primera queda reservada para la intervención que se confiere a los magistrados y funcionarios; el traslado, a la que se otorga a las partes.

8. No será necesaria la publicación de edictos en los procesos de í­nfima cuantí­a.

9. En el art. 266 , la declaración de deserción del recurso de apelación se somete al requisito de que la cámara manifieste cuáles son las motivaciones esenciales de la sentencia que no han sido objeto de réplica eficaz.

10. Otras innovaciones son: Posibilidad, otorgada a las partes, de nombrar directamente consultores técnicos para que expongan sus puntos de vista respecto del dictamen pericial que en lo sucesivo estará a cargo, en principio de un solo perito nombrado de oficio, art. 458 ; sustitución de la normativa del código sobre intervención y administración judiciales, que pasa a ser correlacionada, entre otras, con las disposiciones de la Ley de Sociedades, art. 222 y siguientes; reajustes del capí­tulo sobre caducidad de instancia, art. 310 y siguientes; reducción del número de testigos, sin perjuicio de su posible ampliación cuando el juez estimare necesario, art. 430 ; reestructuración del trámite del juicio sumario, art. 486 y siguientes; reordenamiento de las disposiciones y complementación de normas sobre cumplimiento de la sentencia de remate, arts. 559 a 593 . Se adopta una sistemática que se estima preferible y concretada en nuevos preceptos legales que tienden a asegurar la regularidad de la subasta judicial e impiden que los bienes sean malvendidos cuando mediare presión de postoresPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.

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