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LEY 22913

AGRICULTURA Y GANADERÍA

Emergencia agropecuaria. Régimen. Comisión Nacional. Creación. Integración. Funciones

sanc. 15/9/1983; promul. 15/9/1983; publ. 21/9/1983

Art. 1.- Créase en el Ministerio de Economí­a, Secretarí­a de Agricultura y Ganaderí­a, la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria, cuyo presidente será titular de dicha Secretarí­a, quien será reemplazado, en caso de ausencia o impedimento, por un Subsecretario de su dependencia.

Art. – La Comisión Nacional estará integrada además por un (1) representante titular y un (1) suplente de los Ministerios de Defensa (Servicio Meteorológico Nacional), del Interior y de Obras y Servicios Públicos; de las Secretarí­as de Agricultura y Ganaderí­a y de Hacienda; del Banco Central de República Argentina; del Banco de la Nación Argentina, todos ellos con nivel no inferior a director general y de cada una de las entidades más representativas del sector agropecuario a nivel nacional, las que serán determinadas por la Secretarí­a de Agricultura y Ganaderí­a.

Art. 3.- La Secretarí­a de Agricultura y Ganaderí­a requerirá a los Gobiernos Provinciales y del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur la designación de un (1) representante ante la Comisión Nacional, que la integrará en forma transitoria, con carácter “ad-hoc” y solamente para el tratamiento de situaciones de emergencia agropecuaria y/o desastre de su provincia o territorio.

Art. 4.- Los integrantes de la Comisión podrán ser reemplazados en cualquier momento por los organismos y entidades que representan.

Los representantes suplentes reemplazarán a los titulares en caso de ausencia o impedimento de los mismos.

Los representantes del sector agropecuario, serán designados por la Secretarí­a de Agricultura y Ganaderí­a a propuesta de las entidades indicadas en el art. 2 de la presente ley.

La Comisión Nacional podrá incorporar para su integración transitoria y en la medida que lo considere necesario, representantes de entidades nacionales, provinciales y privadas.

Los miembros de la Comisión Nacional no gozarán de remuneración alguna y solamente percibirán, cuando corresponda, gastos de viáticos, como así­ también se les otorgará órdenes de pasajes de conformidad con lo establecido en los arts. 3 y 10 del régimen aprobado por decreto 1343 de fecha 30 de abril de 1974 y sus modificatorios.

A los efectos de posibilitar la aplicación de lo dispuesto en al párrafo anterior, los representantes de las entidades representativas del sector agropecuario, como así­ también los representantes transitorios de los gobiernos Provinciales y del Territorio Nacional de la Tierra de Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur gozarán, cuando se dispongan comisiones de servicio, de un viático equivalente al que corresponda a la categorí­a de director general del escalafón aprobado por decreto 1428 del 22 de febrero de 1973.

Art. 5.- Serán funciones de la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria:

a) Proponer al Poder Ejecutivo nacional la declaración de emergencia agropecuaria de la zona afectada con delimitación del área territorial a nivel de departamento o partido, cuando factores de origen climático, telúrico, biológico o fí­sico, que no fueren previsibles o siéndolo fueren inevitables, por su intensidad o carácter extraordinario, afectaren la producción o la capacidad de producción de una región dificultando gravemente la evolución de las actividades agrarias y el cumplimiento de las obligaciones crediticias y fiscales.

Deberá expresar asimismo la fecha de iniciación y finalización, en función de lapso que se estime abarcará la emergencia agropecuaria y el perí­odo que demandara la recuperación de las explotaciones.

b) Proponer al Poder Ejecutivo nacional dé declaración de zona de desastre, de aquellas que no pudieran rehabilitarse con las medidas que acuerda la mera declaración de emergencia agropecuaria.

c) Observar la evolución de la emergencia agropecuaria o desastre y la del proceso de recuperación económica de las explotaciones afectadas, para proponer cuando corresponda, la modificación de la fecha de finalización del estado de emergencia agropecuaria o desastre.

d) Intervenir en la ejecución de las medidas que se adopten en cumplimiento de esta ley.

e) Establecer los criterios con que las provincias individualizarán a las explotaciones y su respectiva verificación.

f) Proponer al Poder Ejecutivo nacional cuando lo requieran las circunstancias, cualquier otro tipo de medidas, complementarias de las enunciadas en el art. 10 de la presente ley.

g) Realizar directamente ante los organismos nacionales, provinciales y privados, las gestiones que considere convenientes para el logro de su cometido.

Art. 6.- Los estados de emergencia agropecuario o zona de desastre deberán ser declarados previamente por la Provincia o el Territorio, quienes deberán solicitar a la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria la adopción de igual decisión en el orden nacional, debiendo ésta expedirse en un término no mayor de veinte (20) dí­as.

Art. 7.- No corresponderá la declaración de emergencia agropecuaria cuando del análisis que determina el estado de emergencia agropecuaria se concluya que la situación es de carácter permanente.

Art. 8.- Para gozar de los beneficios emergentes de la presente ley:

a) Los productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia agropecuaria deberán encontrarse afectados en su producción o capacidad de producción en por lo menos el cincuenta por ciento (50%).

b) Los productores comprendidos en las zonas de desastre deberán encontrarse afectados en su producción o capacidad de producción en por lo menos un ochenta por ciento (80%).

c) Los productores comprendidos en las zonas de desastre que se encontraren afectados en su producción o capacidad de producción en por lo menos un ochenta por ciento (80%) gozarán de los beneficios establecidos para las zonas del inc. a), en las condiciones establecidas por el mismo.

Las autoridades competentes de cada Provincia o Territorio deberán extender a los productores afectados un certificado que acredite las condiciones precedentemente enumeradas, quienes tendrán que presentarlo a los efectos del acogimiento a los beneficios que acuerda la presente ley.

Para gozar de los beneficios de la presente ley los Gobiernos Provinciales y del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur deberán adoptar en sus respectivas jurisdicciones medidas similares a las establecidas en la presente ley.

Art. 9.- No podrán hacer uso del doce de los beneficios emergentes de la presente ley, los productores mencionados en el art. 8 , cuando los daños puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguros o cuando la explotación la realizan en zonas consideradas ecológicamente no aptas para el desarrollo de la actividad agropecuaria.

Art. 10.- Declarado el estado de emergencia agropecuaria o zona de desastre se adoptarán y aplicarán las siguientes medidas:

1. En el orden crediticio:

Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas, concurrirán en ayuda de los productores agropecuarios comprendidos en la declaración de emergencia agropecuaria o zona de desastre, aplicando de acuerdo a la situación individual de cada productor y con relación a los créditos concebidos para su explotación agropecuaria, las medidas especiales que se detallan seguidamente:

a) Espera y renovaciones, a pedido de los interesados, de las obligaciones pendientes, a la fecha en que se fije como iniciación de la emergencia agropecuaria o zona de desastre y hasta noventa (90) dí­as hábiles después de finalizada la misma, en las condiciones que establezca cada institución bancaria.

b) Otorgamiento en las zonas de emergencia agropecuaria o de desastre, de créditos que permitan lograr la continuidad de las explotaciones, la recuperación de las economí­as de los productores afectados y el mantenimiento de su personal estable, con tasas de interés bonificadas en un veinticinco por ciento (25%) en las zonas declaradas en emergencia agropecuaria y en un cincuenta por ciento (50%) en las zonas de desastre, sobre las vigentes en plaza para estas operaciones, conforme con las normas que establezcan las instituciones bancarias.

c) Unificación, previo análisis de cada caso, de las deudas que mantengan los productores con cada institución bancaria interviniente, en las condiciones que establezcan estas últimas.

d) Suspensión de hasta noventa (90) dí­as hábiles después de finalizado el perí­odo de emergencia agropecuaria o zona de desastre de la iniciación de juicios y procedimientos administrativos por cobros de acreencia vencidas con anterioridad a la emergencia.

Los juicios ya iniciados deberán paralizarse hasta el plazo fijado en el párrafo anterior, por el mismo perí­odo quedará suspendido el curso de los térmimos procesales, de la caducidad de instancia y de la prescripción.

El Banco Central de la República Argentina otorgará los pedidos de asistencia crediticia que le formulen las instituciones oficiales nacionales, provinciales y privada que hayan implantado las medidas previstas en el inc. b) del presente artí­culo, o relacionando las tasas de redescuento a los dispuesto por dicho inciso.

2. En el orden impositivo:

Se adoptarán las medidas especiales que seguidamente se indican, para aquellos responsables que con motivo de la situación de emergencia agropecuaria o zona de desastre vean comprometidas sus fuentes de rentas, siempre que la explotación agropecuaria se encuentre ubicada en ella y constituya su principal actividad.

a) Prórroga del vencimiento para la presentaciones y el pago de los impuestos existentes o a crearse, que graven el patrimonio, los capitales, o las ganancias de las explotaciones afectadas, cuyos vencimientos se operen durante el perí­odo de vigencia del estado de emergencia agropecuaria o zona de desastre.

Las prórrogas para el pago de los impuestos mencionados tendrán un plazo de noventa (90) dí­as hábiles siguientes a aquél en que finalice tal perí­odo. No estarán sujetas a actualización de los valores nominales de la deuda y devengarán un interés mensual no mayor que las tasas bonificadas a que se refiere el pto. 1 b).

b) Se faculta al Poder Ejecutivo nacional para que pueda eximir total o parcialmente de los impuestos sobre los capitales y sobre el patrimonio neto a aquellos bienes pertenecientes a explotaciones agropecuarias e inmuebles rurales arrendados respectivamente, ubicados dentro de la zona de desastre y afectados por esa situación extraordinaria.

Para graduar las mencionada exenciones el Poder Ejecutivo nacional evaluará la intensidad del evento y la duración del perí­odo de desastre, pudiendo extenderse el beneficio hasta noventa (90) dí­as después de finalizado el mismo.

c) Cuando se produzcan ventas forzosas de hacienda bovina, ovina, caprina o porcina podrá deducirse del impuesto a las ganancias, el ciento por ciento (100%) de los beneficios derivados de tales ventas. Esta deducción se computará en los ejercicios fiscales en que las ventas hubieran tenido lugar.

A los fines de la deducción prevista en este artí­culo, se tomará el importe que resulte de restar al precio neto de venta de la respectiva hacienda, el valor impositivo que la misma registraba en el último inventario.

Se considera venta forzosa la venta de exceda en cantidad de cabezas, el promedio de las efectuadas por el contribuyente en los dos (2) ejercicios anteriores a aquél en el cual se haya declarado la zona en estado de emergencia agropecuaria o desastre, considerando cada especie y categorí­a por separado y en la medida en que dicho excedente esté cubierto por operaciones realizadas durante el perí­odo -dentro del año fiscal- en que la zona fue declarada en estado de emergencia agropecuaria o desastre. Si la explotación se hubiere iniciado en el ejercicio anterior, se tomará como í­ndice de comparación las ventas realizadas en ese ejercicio.

Los contribuyentes responsables que hagan uso de estas franquicias, deberán reponer -como mí­nimo- el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de cabezas vendidas forzosamente de la misma especie y categorí­a, a más tardar al cierre del cuarto ejercicio, contando a partir del ejercicio en que finalice el perí­odo de emergencia agropecuaria o desastre y mantener la nueva existencia por lo menos dos (2) ejercicios posteriores a aquél en que debe efectuarse la reposición.

En caso de no cumplirse con estos requisitos deberá reintegrarse el balance impositivo de año en que ocurra el incumplimiento, la deducción efectuada que proporcionalmente corresponda al importe obtenido por las ventas forzosas, no reinvertido en la reposición de animales o a la reposición no mantenida durante el lapso indicado, debiendo actualizarse los importes respectivos aplicando el í­ndice de actualización en el art. 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1977 y sus modifs., referidas al mes de cierre del ejercicio fiscal en que se efectúa la deducción según tabla elaborada por Dirección General Impositiva para el mes de cierre del ejercicio fiscal en que corresponde realizar el reintegro, debiendo considerarse a tales fines cada especie por separado.

d) Liberación en las zonas de desastre, del pago arancelario del Mercado Nacional de Hacienda, a las haciendas que ingresen a dicho Mercado procedentes de zonas de desastre.

e) La Dirección General Impositiva suspenderá hasta treinta (30) dí­as hábiles después de finalizado el perí­odo de emergencia agropecuaria o desastre, la iniciación de los juicios de ejecución fiscal para el cobro de los impuestos adeudados por los contribuyentes comprendidos en la presente ley.

Los juicios que estuvieran en trámite para el cobro de impuestos comprendidos por la franquicia deberán paralizarse hasta el vencimiento del plazo fijado en el párrafo anterior.

Por el mismo perí­odo quedará suspendido el curso de los términos procesales, de la prescripción y de la caducidad de instancia.

f) La Dirección General Impositiva dictará las normas complementarias pertinentes para la aplicación y fiscalización de la presente ley.

3. En el orden del transporte ferroviario, fluvial marí­timo y aéreo.

a) Se atenderán con preferencia los pedidos de vagones y bodegas para:

1. El transporte de hacienda de campo a campo, de zonas afectadas a lugares de pastoreo y su retorno al lugar de origen una vez finalizada la emergencia agropecuaria o desastre.

2. El transporte de la producción de la zona cuya conservación corriere peligro de resultar afectada.

3. Las cargas de forrajes (granos, pasto, pellets, etc.) que se despachen a zonas de emergencia agropecuaria o desastre.

b) Se establece un veinticinco por ciento (25%) de descuento en los fletes ferroviarios, fluviales, marí­timos y aéreos que se realicen utilizando empresas del Estado para:

1. Los transportes de forrajes (granos, pasto, pellets, etc.) que se efectúen a zonas de emergencia agropecuaria o de desastre.

2. El transporte de hacienda de campo a campo, de zonas afectadas a lugares de pastoreo y su retorno al lugar de origen una vez finalizada la emergencia agropecuaria o desastre.

3. El monto a que ascienda el descuento establecido por dichos fletes será reintegrado a las empresas oficiales de transporte por la Secretarí­a o Ministerio de que dependan.

4. El orden de las obras públicas. Se procederá, con carácter de urgencia, a la asignación de partidas con la finalidad de llevar a cabo la reparación y/o construcción de las obras públicas afectadas o que resulten necesarias como consecuencia de los factores que dieron origen a la declaración del estado de emergencia agropecuaria o de la zona de desastre, previo estudio del conjunto de las mismas que permite establecer prioridades para el empleo de los fondos disponibles.

Art. 11.- El Poder Ejecutivo nacional reglamentará el funcionamiento de al Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria.

Art. 12.- Los gastos de funcionamiento de la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria serán atendidos por la Secretarí­a de Agricultura y Ganaderí­a con recursos provenientes de Rentas Generales.

Art. 13.- Las disposiciones de esta ley serán aplicadas asimismo, a todas las situaciones de emergencia agropecuaria o de desastre declaradas con anterioridad a la fecha de su sanción y que se encuentren vigentes.

Art. 14.- La Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria coordinará su acción con las autoridades competentes de las provincias y el Territorio Nacional del la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Art. 15.- La Secretarí­a de Agricultura y Ganaderí­a deberá integrar la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria dentro de los treinta (30) dí­as de la publicación de la presente ley.

Art. 16.- Derógase la ley 21130 .

Art. 17.- Comuní­quese, etc.

 

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