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18/09/2003

LEY 23329

DANZA

Ballet Nacional. Organismo descentralizado. Creación

sanc. 3/7/1986; promul. 24/7/1986; publ. 11/9/1986

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Créase en el ámbito de la Secretarí­a de Cultura de la Nación como organismo descentralizado el ballet nacional. Será su sede la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 2.– El ballet nacional preservará y elevará los valores artí­sticos nacionales en todas las manifestaciones y estilos de la música y la danza, difundiéndolos en el paí­s y en el extranjero.

Art. 3.– Realizará montajes de obras nacionales, latinoamericanas y de proyección universal, creados por coreógrafos nacionales.

Art. 4.– La composición del ballet nacional se articulará sobre la base de dos (2) ramas especí­ficas:

a) Elenco estable de danza clásica y contemporánea;

b) Elenco estable de danza folklórica.

Art. 5.– La Dirección Técnico Administrativa se llevará a cabo mediante un Consejo de Dirección que actuará como cuerpo colegiado con voz y voto en decisiones que hacen a las áreas económicas y otras especialidades necesarias para el mejor cumplimiento de los fines generales.

Estará integrado por cinco (5) vocales:

a) Director nacional de música.

b) Director nacional de artes visuales.

c) Director de teatro y danza.

d) Director nacional de antropologí­a y folklore.

e) Director del ballet nacional.

Este último será su presidente nato.

Art. 6.– La dirección artí­stica del ballet nacional será ejercida por un director general designado por la Secretarí­a de Cultura de la Nación.

Art. 7.– Cuando excepcionalmente se realicen montajes no contemplados en el art. 3 , los mismos serán autorizados por el director general con la aprobación del Consejo de Dirección.

Art. 8.– Dependerán de la Dirección Artí­stica del Ballet Nacional dos (2) subdirecciones:

a) Subdirección del elenco estable de danza clásica y contemporánea.

b) Subdirección del elenco estable de danza folklórica.

Art. 9.– A propuesta de un miembro del consejo y cuando las circunstancias lo aconsejaren tendrán acceso a reunión de consejo los subdirectores del elenco estable de danza clásica contemporánea y danza folklórica; con voz y sin voto.

La titularidad de estas subdirecciones será desempeñada por especialistas de cada una de las áreas.

Sus designaciones serán a propuesta del director general y con aprobación del consejo.

Art. 10.– El cuerpo del ballet nacional estará formado por un elenco estable cuya caracterí­stica y número será establecido por el Consejo de Dirección, atento a sus posibilidades presupuestarias anuales y otros ingresos previstos en la presente ley.

Las condiciones de idoneidad y nivel de capacidad de los integrantes, serán determinadas por concurso de antecedentes y oposición cuyas bases y condiciones se establecerán por reglamento.

Art. 11.– La selección estará a cargo de un jurado compuesto por un especialista del más alto nivel en las siguientes áreas: Danza clásica, danza contemporánea, danza folklórica, composición musical, teatro.

Estos serán designados por el Consejo de Dirección.

Art. 12.– Cuando mediaren razones de urgencias o necesidades debidamente justificadas a propuesta del director general y con aprobación del Consejo de Dirección aquél podrá contratar personal idóneo tanto artí­stico como técnico mediante concurso por oposición o contratación directa.

Art. 13.– La planta funcional artí­stica, técnica y administrativa se determinará en la reglamentación de la presente ley. Básicamente constará de:

a) Consejo de Dirección.

b) Director general.

c) Director de la Escuela de Perfeccionamiento y Taller de Investigación.

d) Director de Administración.

Art. 14.– Se creará un Taller de Investigación y Creación Coreográfica para el desarrollo del arte nacional; basado en raí­ces folklóricas indí­genas y actuales, con música, instrumentos, vestuarios, textos, leyendas y ritos; temas históricos argentinos, latinoamericanos y universales que tengan relación con nuestra cultura.

Serán sus fines elevar la capacidad profesional en las distintas áreas, apuntando al más alto nivel creativo.

Art. 15.– Se creará una Escuela de Perfeccionamiento en Danza Clásica, Contemporánea y Folklórica.

Serán sus fines nivelar y perfeccionar a los profesionales de la danza provenientes de diversas técnicas y estilos.

Art. 16.– El director de la Escuela de Perfeccionamiento y del Taller de Investigación coordinará bajo su supervisión el intercambio, la cooperación y la sí­ntesis creadora entre los mismos teniendo como objetivos permanentes del ballet nacional, la preservación del acervo nacional, como también la protección e incentivación de las creaciones coreográficas nacionales.

Su designación será a propuesta del director general con aprobación del consejo.

Art. 17.– El ballet nacional será depositario de las distintas corrientes creativas regionales o provinciales, promoviendo a la vez la renovación y el intercambio constante de obras y creadores sin distinciones y en el máximo nivel de jerarquí­a artí­stica.

Art. 18.– La Secretarí­a de Cultura de la Nación queda facultada para invitar a las provincias a promover la creación de ballets provinciales con similares caracterí­sticas al ballet nacional en lo que hace a estilo y unidad de criterio, a música, temática y contenido regional y/o latinoamericano y cuyo espí­ritu se conforma de acuerdo a los objetivos insertos en la presente ley; y podrá orientar la creación y desarrollo de centros folklóricos provinciales a través del intercambio de coreógrafos y bailarines provinciales.

Art. 19.– Los recursos del ballet nacional estarán constituidos de la siguiente forma:

1) Asignación anual proveniente del presupuesto nacional.

2) Donaciones, legados y toda otra cesión a tí­tulo gratuito.

3) Ingresos provenientes de:

a) Funciones que realice el ballet nacional.

b) Derechos de representación, edición de material impreso y fí­lmico, transmisión y cualesquiera otra forma de difusión existente o por crearse en el futuro y el producto de ventas, locaciones, u otras formas de contratación.

c) El producto de la organización de concursos, festivales o eventos análogos.

d) Aportes de fundaciones y otras instituciones civiles sin fines de lucro.

e) Derechos de publicidad y venta de espacios a dicho efecto, con motivo o en relación a las actividades del ballet.

f) Cuotas de inscripción y participación en cursos de perfeccionamiento.

g) El producido de la venta, permuta o locación de materiales escenográficos, vestuario, etc.

h) Fondos provenientes del Fondo Nacional de las Artes.

Art. 20.– Créase una cuenta especial para el ingreso de los fondos detallados en el art. 19 de la presente ley.

Art. 21.– Queda facultado el director general, con aprobación del consejo, para la administración y movimiento de los fondos provenientes del artí­culo anterior.

Art. 22.– La Secretarí­a de Cultura de la Nación propondrá al Poder Ejecutivo en el término de sesenta dí­as a partir de la fecha de su promulgación, la reglamentación de la presente ley.

Art. 23.– Los gastos que demande el cumplimiento de esta ley se imputarán al presupuesto general de la Nación.

Art. 24.– Comuní­quese al Poder Ejecutivo.

Pugliese – Martí­nez – Bravo – Macris

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