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LEY 23514

SUBTERRÁNEOS

Fondo Permanente para la Ampliación de la Red de Subterráneo. Creación

sanc. 3/6/1987; promul. 18/6/1987; publ. 10/7/1987

Art. 1.- Créase el Fondo Permanente para la Ampliación de la Red de Subterráneos, el que será destinado exclusivamente a las inversiones que originen los proyectos, construcciones, instalaciones, material rodante, gastos financieros y demás erogaciones necesarias para la habilitación de nuevas lí­neas subterráneas o ampliación de las existentes.

Art. 2.- El Fondo Permanente para la Ampliación de la Red de Subterráneos se formará con los siguientes recursos:

a) Saldo resultante de las liquidaciones de Transportes de Buenos Aires, Autorrutas Argentinas y Villalonga Furlong;

b) Contribución de mejoras a cargo de los propietarios de los inmuebles comprendidos dentro de la zona de influencia de cada lí­nea o tramo de lí­nea que se habilite;

c) Incremento del 10 por ciento del monto que en concepto de patentes sobre vehí­culos en general recauda la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;

d) Incremento del 10 por ciento del monto que en concepto de contribución territorial recauda la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;’

e) Legados, donaciones y contribuciones;

f) Importes que Subterráneos de Buenos Aires, Sociedad del Estado, destine al cumplimiento de los fines previsto en el art. 1 de esta ley, estando facultada para emitir tí­tulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones y demás tí­tulos valores en las condiciones prescriptas por el art. 3 de la ley 20705;

g) Aportes que se convengan con la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y los municipios de las áreas del conurbano.

Art. 3.- Los recursos previstos en los incs. c) y d) del artí­culo precedente, serán percibidos únicamente mientras se realicen inversiones de las establecidas en el art. 1 en el ámbito de la Capital Federal.

A tales efectos Subterráneos de Buenos Aires, Sociedad del Estado, deberá informar trimestralmente a la Secretarí­a de Economí­a de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la iniciación, continuidad o suspensión de las inversiones.

Art. 4.- La contribución prevista en el inc. b) del art. 2 recaerá sobre los inmuebles ubicados dentro de un radio de 400 metros de tránsito directo a la boca de acceso a cada lí­nea o tramo de lí­nea que se habilite. Estarán obligados al pago de dicha contribución quienes a la fecha de habilitación de cada lí­nea o tramo fueran titulares de dominio o poseedores a tí­tulo de dueños de los inmuebles alcanzados por la presente contribución.

Art. 5.- La contribución se calculará prorrateando el costo total del tramo o lí­nea que se habilite entre todos los inmuebles ubicados en la zona de influencia en función de la distancia de los mismos a la boca de acceso más próxima, aún en los supuestos de titulares de dominio o poseedores a tí­tulo de dueño exentos según las disposiciones de la presente ley. El citado costo se determinará actualizando cada una de las sumas invertidas desde la fecha en que se realizó la inversión hasta la de habilitación.

A tales fines se utilizarán los í­ndices del costo de la Construcción en la Capital Federal que suministra el Instituto Nacional de Estadí­stica y Censos.

Art. 6.- La contribución determinada según las previsiones de los artí­culos precedentes no podrá exceder en ningún caso el 15 por ciento del valor fiscal de la propiedad.

Art. 7.- Esta contribución se abonará a partir de 1 de enero del año siguiente a aquél en que se habiliten las respectivas lí­neas o ramos durante cinco años, o bien hasta que el costo total sea cubierto, si ello se produjera en un plazo menor.

La misma no podrá exceder anualmente el 20 por ciento de la contribución territorial que para cada ejercicio fiscal establezca la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, sin interés, en la forma, plazos y condiciones que fije la citada municipalidad.

Art. 8.- No podrán ser otorgadas escrituras de transferencias de dominio, constitución de derechos reales y en general escrituras relativas a cualquier modificación o limitación del derecho de propiedad de los inmuebles alcanzados por la contribución del inc. b) del art. 2 , beneficiados por obras que se construyan por el régimen de la presente ley, hasta el pago total de ellas sin previa certificación extendida por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires acreditando dicho pago o la exención de la contribución, salvo la expresa aceptación del adquirente o beneficiario de asumir la obligación impuesta por la presente ley.

El escribano o funcionario actuante deberá consignar la mencionada aceptación en la escritura respectiva o retener en su defecto la suma que se adeudare a la fecha de la escrituración, responsabilizándose por ese importe, en el supuesto de incumplimiento de la presente disposición.

Art. 9.- Están exentos del pago de la contribución de mejoras:

a) El Estado nacional, los estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, excepto los organismos y empresas alcanzados por la ley 22016 ;

b) Las representaciones diplomáticas y consulares de los paí­ses extranjeros acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones establecidas por la ley 13238 ;

c) Las entidades religiosas debidamente registradas ante el organismo nacional competente;

d) Las asociaciones vecinales y las asociaciones y/o cooperadoras de ayuda a la acción hospitalaria, reconocida por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;

e) Las cooperadoras escolares reconocidas por autoridad competente;

f) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación vigente;

g) Las asociaciones gremiales de trabajadores;

h) Las obras y servicios sociales que funcionen bajo el régimen de la ley 22269 , las de provincias y las previstas en la ley 17268 ;

i) Los partidos polí­ticos legalmente constituidos;

j) Los inmuebles declarados monumentos históricos según la lista y clasificación oficial de la Comisión Nacional de Museos, Monumentos y Lugares Históricos;

k) Los inmuebles exentos de las contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza, territorial y de pavimentos y aceras que prevé la ordenanza fiscal de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, pertenecientes a jubilados y pensionados.

Art. 10.- Facúltase a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a extender el ámbito de la exenciones a las que previera la ordenanza fiscal.

Art. 11.- Los tributos establecidos en los incs. b), c) y d) del art. 2 se regirán por las normas pertinentes de su ordenanza fiscal de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires con las modalidades impuestas por la presente ley.

Art. 12.- La Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires depositará los importes que percibe en cumplimiento de lo dispuesto por esta ley en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, en cuenta especial que se denominará Fondo Permanente para la Ampliación de la Red de Subterráneos. Asimismo deberá depositarse en la cuenta mencionada los demás recursos enunciados en el art. 2 de la presente ley.

Art. 13.- El Fondo Permanente será administrado por Subterráneos de Buenos Aires, Sociedad del Estado y destinado exclusivamente a los fines previstos en el art. 1 de la presente ley.

La aplicación de dicho Fondo será fiscalizada por una comisión honoraria compuesta por siete miembros del Concejo Deliberante y tres representantes del Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, quienes deberá elevar un informe anual al Concejo Deliberante y tomar intervención en los informes previstos por el art. 3 de la presente ley.

Para el cumplimiento de su función la comisión tendrá las atribuciones de la ley 19550 concede a la sindicatura de las sociedades anónimas. Esta comisión será honoraria y su gestión no dará lugar a la percepción de importe alguno cualquiera sea la denominación.

Art. 14.- Declárase de interés nacional las inversiones, obras, adquisiciones, construcciones y servicios realizados con el Fondo Permanente para la Ampliación de la Red de Subterráneos, que se crea por la presente ley.

Art. 15.- Derógase la ley 17510 y toda disposición legal en cuanto se oponga a la presente ley.

Art. 16.- Incorpórase como inc. y) del art. 106 de la ley 19987 y sus modifs., el siguiente:

y) La contribución de mejoras, por la realización de obras públicas que beneficien determinadas zonas.

Art. 17.- Comuní­quese, etc.

 

Referencias: L 13238: ALJA 198-9-I-39 – L 17268: ALJA -B-1184 –  17510: ALJA -B-1947 – L 19550: ALJA 19-A-404 – L 19987: ALJA 19-B-1031 – L 20705: ALJA 19-B-137 – L 22016: -A-101 – L 22269: 1980-B-1523.

 

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