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11/08/2003

LEY 23671

CONVENIOS INTERNACIONALES

España

ESPAÑA

RELACIONES EXTERIORES

Tratado General de Cooperación y Amistad con España. Comité de Análisis y Seguimiento. Creación

sanc. 1/6/1989; promul. de hecho 21/6/1989; publ. 26/6/1989

El Senado y la Cámara de diputados de la Nación Argentina sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Con la finalidad de contribuir al análisis de la asignación de los recursos crediticios previstos en el Tratado General de Cooperación y Amistad entre la República Argentina y el Reino de España, suscripto el 3 de junio de 1988, créase el Comité de Análisis y Seguimiento.

Art. 2.– El Comité de Análisis y Seguimiento tendrá por objeto recomendar los proyectos de inversión que surjan de la aplicación del tratado, teniendo en cuenta las prioridades nacionales para el desarrollo económico y los criterios que se determinan en la presente ley.

Art. 3.– Dicho comité estará integrado de la siguiente forma:

a) Un representante por cada uno de los siguientes organismos: Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto; Ministerio de Economí­a; Ministerio de Obras y Servicios Públicos; Secretarí­a de Planeamiento y Banco Central de la República Argentina. Los representantes del Poder Ejecutivo nacional deberán tener rango no inferior a subsecretario de Estado.

b) Nueve senadores y nueve diputados, designados por sus respectivos cuerpos, en forma que los sectores polí­ticos tengan representación, en lo posible, en proporción similar a la que tienen en cada cámara, incluyendo necesariamente representantes de los partidos polí­ticos que ejercen Gobiernos provinciales;

c) Tres representantes de los Gobiernos provinciales, designados a través del Consejo Federal de Inversiones;

d) Un representante de la Confederación General del Trabajo;

e) Un representante de las organizaciones de la pequeña y mediana empresa.

Los representantes mencionados en los incs. d) y e) del presente artí­culo serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de sus organizaciones respectivas.

Art. 4.– El Comité de Análisis y Seguimiento considerará los proyectos y contratos en función de las prioridades nacionales para el desarrollo económico y propondrá criterios de asignación jurisdiccional de los recursos, así­ como los mecanismos adecuados y sus autoridades de aplicación. En los casos que estime que corresponda, el Comité de Análisis y seguimiento contará con un dictamen técnico de evaluación económico-financiera como el que se utiliza de acuerdo a lo establecido por el art. 13 de la ley 21550.

Art. 5.– El Comité de Análisis y Seguimiento recibirá informes de la autoridad de aplicación y podrá pedir información sobre las operaciones en estudio y ejecución.

Art. 6.– La constitución del comité y su puesta en funcionamiento no podrá exceder los sesenta dí­as de la entrada en vigencia de la presente ley, término que comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletí­n Oficial.

Art. 7.– Cuando, como consecuencia de la aplicación del tratado a que se refiere el art. 1 de esta ley, sea en el caso de contratación directa en supuestos en que las Leyes de Contabilidad o de Obras Públicas prescriben el llamado a licitación otros procedimientos basados en el concurso de ofertas, deberá observarse lo siguiente:

a) Al menos 45 dí­as antes de la celebración de la contratación directa, se publicará en el Boletí­n Oficial un resumen de los antecedentes técnicos y de las caracterí­sticas económico– financieras de la obra o suministro que se trate.

Durante ese plazo, la autoridad administrativa que vaya a celebrar la contratación directa deberá recoger información de otras fuentes sobre el costo de la obra o suministro, en las condiciones técnicas que se hayan indicado en la publicación referida en el párrafo anterior.

b) Dentro de los 30 dí­as de efectuada la publicación que da cuenta el inc. a) podrán efectuarse consultas o formularse presentaciones informativas sin que con ello, o con cualquier clase de propuesta, se cree legitimidad administrativa o judicial para impugnar la contratación directa que se realice.

c) El Comité de Análisis y Seguimiento tendrá intervención previa a la contratación a cuyo fin se pondrán a su disposición los antecedentes que existan, a partir de la publicación indicada en el inc. a). El comité podrá requerir la información que considere útil y emitirá su dictamen dentro de los treinta dí­as siguientes a la publicación en el Boletí­n Oficial. El dictamen no será vinculante.

d) En el acto administrativo que se dicte para disponer la contratación directa prevista en el tratado, se incluirá una fundamentación técnico económica de la decisión, que se publicará en el Boletí­n Oficial.

e) La contratación directa requerirá la aprobación final del Poder Ejecutivo.

Art. 8.– La autoridad que represente a nuestro paí­s en la aplicación del convenio deberá encauzar las inversiones a un desarrollo integral de todas las regiones del paí­s.

Art. 9.– Comuní­quese al Poder Ejecutivo.

Moreau – Martí­nez – Bravo – Macris

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