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25/09/2003
LEY 23701
CONFLICTO DEL ATLÁNTICO SUR
Ex combatientes. Beneficios. Requisitos. Régimen. Modificación
sanc. 13/9/1989; promul. de hecho 3/10/1989; publ. 9/10/1989
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.– Sustitúyese el texto actual del art. 11 de la ley 23109 (texto según ley 23240 ) por el siguiente:
Art. 11.– Las personas mencionadas en el art. 1 y los oficiales, suboficiales y civiles que han participado en las acciones bélicas referidas en el mismo artículo, que carecieran de vivienda propia, tendrán derecho de prioridad, en igualdad de condiciones con el resto de los postulantes, en los diversos planes de vivienda que implemente el Banco Hipotecario Nacional, el Instituto Provincial de la Vivienda y el Fondo Nacional de la Vivienda.
A los fines de facilitar la prioridad relacionada, las entidades que se mencionan en el párrafo anterior destinarán no menos del 1% de los planes de viviendas que implementaren, a ser adjudicados a los beneficiarios de la presente ley, y hasta que se complete el requerimiento de los mismos.
Invítase a las provincias a adherir a las disposiciones de la presente ley.
Art. 2.– Sustitúyese el texto actual del art. 12 de la ley 23109 , por el siguiente:
Art. 12.– Las personas mencionadas en el art. 1 , y los oficiales, suboficiales y civiles que han participado en las acciones bélicas referidas en el mismo artículo, que hubieran iniciado estudios de nivel primario, posprimario, secundario, terciario o de formación profesional o que los iniciaren con posterioridad a la promulgación de la presente ley, tendrán derecho a una beca equivalente al salario mínimo, vital y móvil mensual, más la asignación por escolaridad, conforme a lo dispuesto por la ley 18017 (t.o. 1974). Esta beca será incompatible con cualquier otro ingreso proveniente de actividad remunerativa o prestación previsional, mientras duren los estudios del beneficiario y el mismo cumpla con las condiciones que se establecen en el artículo siguiente.
Art. 3.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Pierri – Duhalde – Pereyra Arandía de Pérez Pardo – Iribarne
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