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26/08/2004

LEY 2372 (*)

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA PENAL

Texto sancionado en 1888

sanc. 04/10/1888; promul. 17/10/1888; publ. Copia Oficial

(*) Derogado por ley 23984, art. 538 .

La ley 23984 aprueba el nuevo Código Procesal Penal.

Disposiciones que continuaron vigentes:

Extradición: El 538 de la ley 23984 establece en su segundo párrafo: “Mantendrá su vigencia el régimen previsto para la extradición por la ley 2372 , sus modificatorias y las leyes especiales, en todo lo que no se oponga a la presente ley”. El art. 123 de la ley 24767 deroga el Libro Cuarto, Sección Segunda, Tí­tulo V, “Del procedimiento en los casos de extradición de criminales”, arts. 646 a 674 , de la ley 2372.

Materia contravencional: 538 de la ley 23984 establece en su tercer párrafo: “Hasta la entrada en vigencia del Código Contravencional de la Capital Federal, permanecerán vigentes los arts. 27 , 28 inc. 1, 585 , 586 , 587 , 588 , 589 , 590 de la ley 2372”. El Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires fue aprobado por le ley 10 .(B.O: 15/03/1998)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. NOTA EXPLICATIVA DEL AUTOR DEL PROYECTO

Dr. Manuel Obarrio

Buenos Aires, julio 15 de 1882.

Al señor ministro de Justicia, Culto e Instrucción Pública, doctor D. Eduardo Wilde.

Cumpliendo con el deber que me impuse al participar a V.E. la terminación del proyecto de Código de Procedimientos en materia Penal, vengo a presentar la nota explicativa de los principios sobre los que ese proyecto descansa, del plan a que obedece y de las soluciones que da a ciertos problemas del procedimiento criminal y sobre los que, ni la legislación ni la doctrina se han pronunciado hasta el presente de una manera general y uniforme.

El primer escollo que habrí­a tenido indudablemente que tocar en el desempeño de la honrosa comisión que me fue confiada, habrí­a consistido en la elección del sistema de enjuiciamiento sobre el cual deberí­an reposar las disposiciones del proyecto de Código. En estos trabajos la mayor de las dificultades consiste en la determinación de sus bases fundamentales, porque siendo distintas esas bases en su naturaleza, en sus propósitos y en sus medios, tienen que producir un cuerpo de legislación en el conjunto y detalles radicalmente diversos.

V.E. sabe bien que las leyes de forma en materia criminal responden a uno de estos dos sistemas: el juicio por jurados, que deja la apreciación de los hechos criminosos a las pruebas de convicción moral, a la conciencia de ciudadanos que, sin tener carácter público permanente, forman en cada caso el tribunal que juzga respecto de la existencia de esos hechos; y el juicio librado a los tribunales de derecho, que reposa sobre las pruebas legales, que aprecia cada circunstancia del proceso, de acuerdo con la ley escrita, y que declara la culpabilidad o inculpabilidad de los encausados, según el mérito jurí­dico de los antecedentes obrados en el juicio.

El jurado, como todas las grandes instituciones que afectan de una manera directa e inmediata el interés social, porque compromete el interés de todos y de cada uno de los individuos que forman parte de la asociación polí­tica, garantiendo o hiriendo sus derechos más preciosos, ha sido discutido en el terreno de la filosofí­a y de la historia, y bajo el punto de vista de los beneficios que en realidad han reportado y reportan los pueblos regidos por esta clase de instituciones judiciarias.

Entre nosotros, el jurado, en principio, no puede ser observado. Un precepto constitucional ha establecido que los juicios criminales ordinarios que no se derivan del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados, se terminarán por jurados. Pero el mismo artí­culo, con sabia previsión, ha dejado al criterio de los legisladores la determinación de la época en que deba ser establecido. Es esto lo que resulta de los términos literales del art. 102 de la Constitución.

Desde la sanción de la Carta fundamental de la República hasta el presente, ha tenido lugar una serie de acontecimientos que han modificado profundamente la situación del paí­s. Sus progresos en el orden material y moral son notorios, y la sociedad argentina, separada por las distancias y por los medios de comunicación, se ha ido acercando poco a poco para estrechar sus ví­nculos de unión, en sus relaciones polí­ticas, en sus relaciones privadas y en la esfera de sus intereses mercantiles e industriales. Durante ese largo lapso de tiempo han gobernado la República los hombres más respetables del paí­s, que han figurado en los diversos partidos en que ha estado y está todaví­a dividido. Los perí­odos legislativos se han sucedido, y, sin embargo, ninguno de los poderes públicos ha creí­do que hubiere llegado el momento de sancionar el establecimiento del jurado para los juicios criminales.

Este hecho, que no puede considerarse como el resultado de una inacción culpable, importa la manifestación de una opinión uniforme y consciente, respecto de la inoportunidad de radicar todaví­a entre nosotros una institución de este género. Y si me fuera permitido demostrar el acierto con que se ha procedido, yo dirí­a, Excmo. señor, que las instituciones no se implantan súbitamente en un paí­s, si de ellas ha de esperarse los resultado benéficos que se les atribuye y que pueden producir en otros. La bondad de una institución no debe mirarse bajo un punto de vista abstracto, o examinarse a la luz de teorí­as que más o menos seducen, pero que no bastan para formar la convicción profunda que debe siempre presidir a las grandes reformas de organización social en cualesquiera de sus manifestaciones.

La institución del jurado, para que pueda llenar sus propósitos, supone no sólo un alto grado de educación en el pueblo, sino, sobre todo, hábitos formados en el ejercicio del gobierno propio y que hagan de cada ciudadano un elemento que en su esfera de acción contribuya al movimiento armónico y fecundo del mecanismo social. Es necesario para que la institución del jurado sea fructí­fera, que los individuos se penetren de su misión social y que el sentimiento del interés general predomine respecto de los pequeños intereses o afecciones que en muchos casos pueden hacer olvidar el cumplimiento del deber.

Se explica por qué el jurado en Inglaterra sea una gran institución. El carácter de este pueblo, sus costumbres, su educación, sus tradiciones, sus tendencias, lo colocan en condiciones especiales para hacer del jurado una verdadera garantí­a del recto discernimiento de la justicia. Pero en un paí­s como el nuestro, que recién entra, puede decirse, en la práctica de las instituciones libres; que no tiene todaví­a el hábito, aunque sea doloroso confesarlo, del propio gobierno; en que los ciudadanos, lejos de abrigar inclinaciones por el desempeño de esta clase de cargos, los miran no sólo con indiferencia, sino con aversión, por los deberes que imponen y las responsabilidades que entrañan; en un paí­s, en que el jurado, aun para los simples delitos de imprenta, no ha pasado de un ensayo sin resultados satisfactorios, no serí­a posible dar a esta institución una vida estable, conveniente y eficaz.

Un solo rasgo distintivo entre el carácter del pueblo inglés y el carácter del nuestro, bastarí­a a demostrar que si el jurado en Inglaterra, y especialmente en Londres, ha dado grandes resultados, no habrí­a razón para esperar que estos resultados se produjeran entre nosotros.

Una de las bases del procedimiento criminal en Inglaterra es la acusación. Es necesario el ejercicio de la acción penal que nace de un delito, para que la justicia proceda. Allí­ no existe el ministerio público, encargado por la ley de promover la investigación criminal y el castigo de los culpables, y, sin embargo, ningún delito se perpetra sin que se forme causa a sus autores, porque cada súbdito se considera en el deber de acusar los delitos, velando no sólo por su interés privado, sino por el interés social, del cual todos y cada uno se consideran fieles representantes. El sentimiento de la justicia y la solidaridad de todos los intereses, se encuentran profundamente arraigados en los miembros de la nación inglesa.

Entre nosotros existe también la acción popular, excepto en los delitos que afectan inmediatamente el interés privado. Y ahí­ están nuestros anales judiciales para hacernos ver con la elocuencia de la estadí­stica, que esa acción nunca se ejercita. Más todaví­a, no sólo la acción popular no se ejercita, sino que las personas damnificadas por un delito, salvo rarí­simas excepciones, se excusan de mostrarse como parte querellante en los juicios a que ese delito da lugar.

Es que está en nuestro modo de ser, el cual sólo paulatinamente podrá ir modificándose, dejar a la acción de las leyes y de los funcionarios públicos, la investigación de los hechos culpables y la aplicación del castigo que corresponda a sus autores y cómplices.

Otra consideración, además, ha detenido tal vez a nuestros hombres públicos a establecer el jurado en los juicios criminales.

Las pasiones polí­ticas que nos han agitado por tan largos años, si bien por el adelanto del paí­s, por las transformaciones de su sociabilidad y por los nuevos intereses que se van creando, no tienen ya la vehemencia que antes las caracterizaban, no se hallan, sin embargo, extinguidas por completo, y alguna vez estallan en movimientos que, aunque poco duraderos, producen trastornos y conmociones que agitan la tranquilidad pública. Estos hechos tienen un nombre legal: rebelión; y la rebelión es un delito previsto y castigado por las leyes nacionales.

Establecer el jurado para conocer de este delito, para declarar, aun cuando no sea sino estimando los hechos, si tal o cuál encausado lo ha cometido o no, serí­a dejar, no en manos de jueces, sino de adversarios o de correligionarios polí­ticos, la declaración de la inocencia o de la culpabilidad de los procesados, y, por consiguiente, la impunidad o el castigo de un hecho, que examinado bajo el punto de vista legal, merecerí­a una apreciación diversa.

He dicho al comenzar esta nota, que no habí­a sentido la dificultad, en que me habrí­a colocado la elección del sistema de enjuiciamiento sobre el cual debí­an descansar las disposiciones del proyecto; y, agregaré ahora, que no he tocado esa dificultad, porque el camino que debí­an seguir a este respecto, lo encontraba trazado por un antecedente que no podí­a prescindir.

En 1871 el Congreso dictó una ley ordenando el nombramiento de una comisión de dos personas para proyectar las leyes de organización del jurado y enjuiciamiento en las causas criminales ordinarias de jurisdicción federal. Éste es el único acto legislativo que haga referencia entre nosotros, al jurado. El proyecto fue preparado por los doctores D. Florencio González y D. Victorino de la Plaza, y presentado en abril de 1873, sin que el Congreso haya creí­do conveniente u oportuno tomarlo en consideración.

Al encomendárseme la redacción del proyecto de Código de procedimientos criminales, era indudable, pues, que implí­citamente se me señalaba la base del enjuiciamiento por tribunales de derecho. De otra manera mi encargo habrí­a carecido de razón de ser, puesto que en el proyecto de que he hecho referencia, se legisla en toda su extensión sobre los juicios criminales sometidos a los jueces y tribunales de la Nación, bajo la base del jurado.

El trabajo, por lo tanto, que tengo el honor de presentar, responde a la organización de los tribunales de derecho. Para prepararlo, he tenido a la vista las legislaciones más adelantadas en la materia y he consultado las obras de los tratadistas que tienen conquistada la mayor reputación entre los hombres de la ciencia, sin descuidar, como no podí­a hacerlo, nuestra legislación actual y las necesidades sentidas diariamente en su aplicación práctica.

He dividido el Código en cuatro libros precedidos de un tí­tulo preliminar, dividido, a su vez, en dos capí­tulos.

En el primero, se encuentran reunidos los principios fundamentales del procedimiento, que figuran en la actualidad entre las grandes conquistas que el derecho moderno ha establecido en favor de las garantí­as individuales. Estos principios, en parte se hallan consagrados en la Constitución de la Nación, en parte existí­an ya en leyes o disposiciones dispersas dictadas en distintas épocas después de nuestra emancipación polí­tica, y en parte, han sido reconocidos por una jurisprudencia constante en nuestros tribunales.

He creí­do conveniente reunirlos, desarrollarlos en cuanto era necesario para precisar su inteligencia o completar su alcance, y agregar algunos que no pueden menos que considerarse indispensables, al legislar sobre una materia tan delicada y trascendental.

Así­, ningún juicio criminal podrá iniciarse sino por actos u omisiones calificados de delitos por leyes preexistentes. Nadie podrá ser juzgado, sino por los tribunales ordinarios en quienes reside la potestad, de juzgar y de hacer cumplir lo juzgado. Ningún juez o tribunal podrá aplicar penas no establecidas en las leyes, debiendo siempre imponer las más benignas al caso ocurrente, aun cuando éstas sean posteriores a la ejecución del delito. La pena debe en todos los casos ser el resultado de un juicio seguido con toda la regularidad legal y sólo podrá hacerse efectiva en virtud de sentencia expedida por juez competente y pasada en autoridad de cosa juzgada. Nadie podrá ser aprehendido sino en caso de in fraganti delito, o fuera de él, cuando exista semiplena prueba de la existencia de éste y de su culpabilidad. Ningún acusado será obligado a declarar contra sí­ mismo, quedando, en consecuencia, abolido el acto que en nuestros procedimientos actuales se denomina la confesión de cargos. La defensa es inviolable en juicio; todo procesado no sólo tiene el derecho de hacerse defender por el letrado de su elección, sino que en caso de no ejercitarlo, los jueces deben designar una persona idónea que se encargue de esta defensa, porque la sociedad no tiene interés en castigar sino a los verdaderos delincuentes. Las presunciones, por vehementes que sean, no bastan para condenar a la pena de muerte, ni ésta puede ser aplicada, sino en virtud de sentencia dictada por unanimidad de votos y por el tribunal í­ntegro que conozca de la causa en última instancia, en los casos, por otra parte, en que el inferior la hubiere impuesto. Por último, los jueces jamás podrán aplicar por analogí­a las leyes penales, ni interpretarlas extensivamente, y en caso de duda, deberán estar siempre por lo más favorable al acusado.

El Capí­tulo II está destinado a la reglamentación del ejercicio de las acciones que nacen de los delitos. No corresponderí­a a la naturaleza de esta nota entrar al examen detallado de todas y cada una de las disposiciones comprendidas en ese capí­tulo. Me limitaré a señalar los puntos capitales que ellas abrazan.

La acción penal en nuestra actual legislación, tratándose de delitos públicos, puede ser ejercitada por cualquier persona. Este sistema, que nuestro derecho aceptó de la legislación romana, rige todaví­a en algunos paí­ses. En otros no sólo no se acuerda a cualquiera del pueblo el derecho de acusar sino que se niega a los mismos particulares damnificados, reservándose sólo su ejercicio a los funcionarios del ministerio público.

He creí­do deber adoptar un sistema ecléctico que algunos códigos establecen. En las disposiciones del proyecto queda proscripta la acción popular, pero se reconoce en la parte ofendida o en sus representantes legales, el derecho de querellarse contra los delincuentes, o de constituirse parte en el juicio criminal iniciado por el Ministerio Público. No es posible, en mi concepto, desconocer en la persona damnificada el derecho de velar por el castigo del culpable, y tanto más, cuanto que el resultado del juicio criminal tiene una influencia decisiva respecto de la existencia de las acciones civiles que nacen del delito.

Pero este derecho debe limitarse a las personas directamente ofendidas.

Cuando éstas han dejado de ejercitarlo, pudiendo hacerlo, debe suponerse que lo han renunciado, condonando la ofensa recibida, y es por esto que una disposición especial establece, que la acción penal, salvo los casos de excepción que la misma consigna, no pasa a los herederos o sucesores del ofendido.

En cuanto al ejercicio de la acción para la reparación del daño e indemnización de perjuicios, el proyecto si bien se adapta, en general, a los principios consignados en el Código Civil , sin embargo, se separa de esos principios en algunas particularidades.

Por grande que sea el respeto que a todos nos inspira esta obra monumental de nuestra legislación, no es posible dejar de comprender que ella adolece de ciertas imperfecciones, y que algunas veces ha extralimitado la esfera de su acción, consagrando disposiciones que corresponden a la legislación mercantil, a la legislación penal y a las leyes de procedimientos.

Limitándome a estas últimas, en lo que se relaciona con el ejercicio de la acción civil procedente de los delitos, recordaré que ha establecido que esa acción debe ejercitarse siempre independientemente de la acción criminal, impidiendo la acumulación de las dos acciones, aun cuando así­ convenga a los intereses del damnificado.

Esta prescripción del Código Civil , que no se encuentra de acuerdo con lo que establecen en la actualidad los códigos de procedimientos criminales, no corresponde al orden y naturaleza de sus disposiciones. En este concepto, el proyecto establece que la acción civil puede ser ejercitada, ante el mismo juez y al mismo tiempo que la acción penal. Más aun; que la deducción de la acción penal entraña la de la acción civil, con excepción del caso en que se reserve expresamente para ser ejercitada ante otra jurisdicción.

El proyecto salva ciertas oscuridades o dudas a que se prestan algunas disposiciones del Código Civil , y complementa su legislación adaptándola a la de los Códigos más adelantados sobre la materia.

El Libro I comprende las reglas o disposiciones generales sobre la justicia en lo criminal. Legisla sobre la jurisdicción de los jueces y tribunales encargados de administrarla sobre las cuestiones de competencia, las recusaciones, el ministerio público, las notificaciones, citaciones y emplazamientos, los términos judiciales, las costas del juicio, y sobre la rebeldí­a o contumacia de los procesados.

Fácilmente se comprenderá que la parte de este libro que exigí­a una mayor atención era la que se refiere a la jurisdicción y competencia de los jueces y tribunales, ya porque la materia en sí­ misma ofrece complicaciones, que la ley debe siempre salvar, ya porque dado nuestro sistema de organización polí­tica, existen jurisdicciones diversas en su naturaleza, y es necesario deslindarlas con toda claridad.

Esta tarea en parte habí­a sido llenada en la ley orgánica de los tribunales de la Capital, pero era indispensable complementarla.

En el proyecto se determina la competencia de la Suprema Corte de Justicia Federal respecto de las causas criminales, de los jueces de sección, de la Cámara de Apelaciones del distrito de la Capital, de los jueces del crimen, de los jueces correccionales, de los jueces de paz y de un juez municipal o de policí­a, a cuya jurisdicción se atribuye el conocimiento de los juicios sobre contravenciones o faltas.

Pero no bastaba de cierto fijar las reglas sobre la competencia: era necesario igualmente determinar el tribunal o juez que en caso de producirse un conflicto de jurisdicción pudiera resolverlo. El proyecto lo ha hecho, señalando el tribunal o juez que debe dirimir las cuestiones de competencia, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia de las jurisdicciones respectivas.

La conveniencia de separar las funciones del juez que debe instruir el proceso y del que debe terminarlo por la sentencia definitiva absolutoria o condenatoria, está arriba de toda discusión. El juez que dirige la marcha del sumario, que practica todas las diligencias que en su concepto han de conducir a la investigación del delito y de sus autores y cómplices, está expuesto a dejar nacer en su espí­ritu preocupaciones que pueden impedirle discernir con recto criterio la justicia, y, por lo tanto, la culpabilidad o inculpabilidad de los procesados.

Este peligro no existe cuando la instrucción está a cargo de un juez que cesa en sus funciones luego de terminada, para pasar la causa a otro que se encargue de su fallo, previas las pruebas y discusiones del plenario.

En el Libro I, de acuerdo con una de las disposiciones del tí­tulo preliminar se establece que el juez sumariante, siendo de los del crimen de la Capital, en ningún caso podrá dictar sentencia definitiva en la causa.

Como se notará, la reforma a este respecto en la organización actual de nuestros tribunales, se limita a los jueces del crimen del fuero común en el distrito de la Capital.

Habrí­a deseado hacerla extensiva a la jurisdicción seccional; pero me ha detenido una consideración de la cual no podí­a prescindir. Las causas criminales cuyo conocimiento compete a los jueces federales, son muy reducidas en su número. Crear un juez en cada sección para atribuirle simplemente la formación de los sumarios, serí­a gravar al Estado con una erogación considerable, sin responder a necesidades ineludibles o premiosas.

En cuanto a la jurisdicción correccional, en la que se comprende a la de los juzgados de paz, y a la del juez municipal y de policí­a, no era posible hacer la misma división en los juicios, por la naturaleza especial de esas jurisdicciones y por la forma de sus procedimientos que deben consultar ante todo la brevedad.

La competencia que se atribuye a los jueces de paz es diversa de la que les acuerda la ley orgánica de los tribunales de la Capital y el proyecto sobre reformas de la misma, sometido últimamente a la consideración del Congreso. He creí­do deber apartarme de una y otra, porque pienso que dada la legislación penal de fondo, la jurisdicción correccional de los juzgados de paz no podrí­a ejercitarse.

La ley de que he hecho referencia confiere a los jueces de paz el conocimiento de toda causa correccional en que la pena no exceda de ocho pesos de multa o cuatro dí­as de arresto. Esta disposición sólo puede reconocer su origen en el olvido de la legislación vigente, fácil de explicar si se tiene en cuenta el apremio con que fue preparada aquella ley. La pena de arresto, según el Código Penal que rige en la Capital de la República, no puede ser menor de quince dí­as. Es cierto que, tratándose de faltas o contravenciones a reglamentos de policí­a o municipales, la detención de los infractores puede ser por un término menor; pero, en nuestra tecnologí­a jurí­dica, ésta no es una pena correccional, ni se pronuncia en causa que lleve este nombre.

En el proyecto de ley se amplí­a la jurisdicción a causas que merezcan hasta la pena de tres meses de arresto. Pero esta reforma tiene otro inconveniente. El proyecto de Código Penal ha establecido respecto de todas las penas privativas o limitativas de la libertad diversos grados, estableciendo, a su vez, dentro de esos mismos grados, un maximum y un minimum de duración. Así­ el arresto, siguiendo a los Códigos de España y Chile, lo ha dividido en mayor, medio y menor, y ha establecido la duración de este último de uno a seis meses.

Se comprende que, tratándose de penas que no tienen designado en la ley un perí­odo fijo o determinado, no es posible conocer, prima facie, si la que corresponderá al delito cometido, durará tal o cual tiempo, porque el arbitrio judicial dentro del minimum y maximum tiene que ejercitarse tomando en cuenta todos los antecedentes de la causa y con especialidad las circunstancias que agravan o atenúan la culpabilidad de los procesados. Establecer pues, que los jueces de paz serán competentes para conocer en causas que no exceden de tres meses de arresto, es hacer no sólo difí­cil, sino tal vez imposible, el ejercicio de su jurisdicción.

Si los jueces de paz han de tener jurisdicción correccional, esa jurisdicción debe reducirse de cierto, a la pena que ocupa un grado inferior en la escala de la penalidad, y esa pena, como acabo de indicarlo, en el proyecto de Código Penal para la República, que probablemente será aceptado en esta parte, es la de uno a seis meses de arresto.

Es esto lo que he creí­do deber establecer en el trabajo que presento, habiendo pensado, además, que ninguna dificultad podrí­a ofrecer su aplicación en la práctica, porque tení­a a la vista el proyecto de ley sometido por V.E. al Congreso Nacional, complementario de la ley orgánica de los tribunales, en el que se requiere para desempeñar las funciones de los jueces de paz, la calidad de letrados.

En la organización de los tribunales he agregado un nuevo funcionario, el juez municipal y de policí­a. Hasta el presente las infracciones a los reglamentos u ordenanzas de la municipalidad y del departamento de policí­a, han sido castigadas sin forma alguna de juicio por las mismas autoridades que las dictan.

Esto no es regular, aun cuando se trate de represiones relativamente ligeras. Nadie debe ser penado, sin que intervenga un juez que, aunque proceda breve y sumariamente, pueda amparar la inculpabilidad o limitar las penas a la importancia misma de las faltas.

El juez municipal y de policí­a creado por el proyecto, tendrá el encargo de conocer en todos los juicios sobre este género de faltas, que según el mismo proyecto, pueden ser reprimidos hasta con un mes de arresto o cien pesos de multa.

El Libro I, como lo he manifestado antes de ahora se ocupa también de los términos dentro de los cuales deben expedir los jueces sus resoluciones, determinándose las responsabilidades en que incurren siempre que dicten providencias, autos o sentencias fuera de los términos fijados en las leyes. Es necesario evitar la prolongación indefinida de las causas criminales, señalando términos perentorios para la verificación de las diligencias en los juicios, e impedir que una persona después de largo tiempo de hallarse privada de su libertad, pueda ser declarada inocente, como más de una vez ha sucedido entre nosotros, según lo comprueban los anales judiciales del paí­s.

El Libro II se ocupa del sumario. Nadie puede desconocer que es ésta la parte del juicio criminal que requiere una atención más detenida, más escrupulosa y previsora de parte de la legislación. En el sumario todo tiene importancia. Ningún detalle debe descuidarse, ningún indicio por insignificante que parezca, debe ser mirado con indiferencia por el magistrado encargado de la instrucción, porque ese detalle o este indicio puede llevarlo directamente a la investigación del delito o de los culpables.

Las disposiciones que tratan de la formación del sumario, deben abrazarlo todo, desde los funcionarios que pueden practicar las primeras diligencias de la instrucción hasta la determinación de cada una de esas diligencias, señalando la órbita de acción y la manera de proceder de los primeros, y reglamentando con toda la minuciosidad posible estas últimas.

Y digo con toda la minuciosidad posible, porque si bien para la investigación criminal tiene que entrar en mucho la perspicacia y el criterio del juez, la ley, sin embargo, debe trazarle el camino que le es permitido observar, para que se mantenga el equilibrio necesario entre el interés social y las garantí­as individuales, sobre el cual debe descansar el procedimiento en materia penal.

El Libro II empieza determinando los medios por los cuales el sumario puede iniciarse. La denuncia, la querella, la prevención de los funcionarios de policí­a y el propio oficio del juez, constituyen esos medios. El proyecto legisla detenidamente sobre cada uno de ellos.

La parte que destina a la prevención de la policí­a era de cierto delicada y difí­cil.

Dejar a la acción exclusiva de los funcionarios de esta repartición, la iniciación del sumario, tal como ahora se practica generalmente entre nosotros, serí­a desnaturalizar su misión, y hacer perder en muchos casos elementos preciosos para la investigación criminal, que sólo pueden ser apreciados por personas que reúnan la competencia de un juez de derecho. Privarles a su vez de toda intervención en la verificación de los primeros pasos del juicio, seria hacer imposible asimismo en muchos casos el descubrimiento del delito y de los delincuentes, porque la policí­a se encuentra en aptitud de concurrir inmediatamente, sin la menor pérdida de tiempo, al lugar en que el delito se perpetra y verificar antecedentes y diligencias que más tarde tal vez serí­a imposible realizar.

Era necesario evitar ambos extremos, acordando a la policí­a la facultad de practicar todas las diligencias urgentes del sumario inmediatamente después de cometida la infracción criminal, debiendo dar cuenta acto continuo de tener conocimiento del hecho, al juez competente para la instrucción, e imponiendo a éste la obligación de llevar adelante esa instrucción, después de recibir la comunicación expresada.

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