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LEY 23871 (*)
IMPUESTOS
Reformas legales generales
Régimen. Modificación
sanc. 28/09/1990; promul. 24/10/1990; publ. 31/10/1990
(*) Observada parcialmente por decreto 2233/1990 (B.O. 31/10/1990). Posteriormente, insistida en su totalidad por nota de la Presidencia del Senado de la Nación del 19/12/1990.
TÍTULO I:
MODIFICACIÓN AL IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO
Art. 1.– Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado , texto sustituido por la ley 23349 y sus modificatorias, de la siguiente forma:
1. Sustitúyese el párr. 1 del inc. a) del art. 2 , por el siguiente:
“Toda transferencia a título oneroso, entre personas de existencia visible o ideal, sucesiones indivisas o entidades de cualquier índole, que importe la transmisión del dominio de cosas muebles (venta, permuta, dación en pago, adjudicación por disolución de sociedades, aportes sociales, ventas y subastas judiciales y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin, excepto la expropiación), incluidas la incorporación de dichos bienes, de propia producción, en los casos de locaciones y prestaciones de servicios exentas o no gravadas y la enajenación de aquéllos, que siendo susceptibles de tener individualidad propia, se encuentren adheridos al suelo al momento de su transferencia, en tanto tenga para el responsable el carácter de bienes de cambio”.
2. Sustitúyese el inc. e) del art. 3 , por el siguiente:
e) Las locaciones y prestaciones de servicios que se indican a continuación, en cuanto no estuvieran incluidas en los incisos precedentes:
1. Efectuadas por bares, restaurantes, cantinas, salones de té, confiterías y en general por quienes presten servicios de refrigerios, comidas o bebidas en locales -propios o ajenos-, o fuera de ellos.
Quedan exceptuadas las efectuadas en lugares de trabajo, establecimientos sanitarios exentos o establecimientos de enseñanza -oficiales o privados reconocidos por el Estado- en tanto sean de uso exclusivo para el personal, pacientes o acompañantes, o en su caso, para el alumnado, no siendo de aplicación, en estos casos, las disposiciones del inc. a) del art. 2 referidos a la incorporación de bienes muebles de propia producción.
2. Efectuadas por hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles y campamentos.
3. Efectuadas por posadas, hoteles o alojamiento por hora.
4. Efectuadas por quienes presten servicios de telecomunicaciones, excepto: a) los que preste Encotel; b) los servicios de radiodifusión de cualquier naturaleza y los de las agencias noticiosas.
5. Efectuadas por quienes provean gas o electricidad excepto el servicio de alumbrado público.
6. De cosas muebles.
7. De conservación y almacenaje en cámaras refrigeradoras o frigoríficas.
8. De reparación, mantenimiento y limpieza de bienes muebles.
9. De decoración de viviendas y de todo otro inmueble (comerciales, industriales, de servicio, etc.).
10. Destinadas a preparar, coordinar o administrar los trabajos sobre inmuebles ajenos contemplados en el inc. a).
11. Efectuadas por casas de baños, masajes y similares.
12. Efectuadas por piscinas de natación y gimnasios.
13. De boxes en studs.
14. Efectuadas por peluquerías, salones de belleza y similares.
15. Efectuadas por playas de estacionamiento o garajes y similares. Se exceptúa el estacionamiento en la vía pública (parquímetros y tarjetas de estacionamiento) cuando laPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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