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11/08/2003

LEY 23961

CONVENIOS INTERNACIONALES

BRASIL- CHILE, PARAGUAY Y URUGUAY

SANIDAD VEGETAL

Comité Regional de Sanidad Vegetal (Cosave). Constitución. Aprobación

sanc. 3/7/1991; promul. 1/8/1991; publ. 8/8/1991

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Apruébase el Convenio entre los Gobiernos de la República Argentina, la República Federativa del Brasil, de la República de Chile, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay sobre la Constitución del Comité Regional de Sanidad Vegetal (Cosave), adoptado en Montevideo (República Oriental del Uruguay) el 9 de marzo de 1989, que consta de veinticuatro (24) artí­culos, cuya fotocopia autenticada en idioma español forma parte de la presente ley.

Art. 2.– Comuní­quese al Poder Ejecutivo nacional.

Pierri – Duhalde – Pereyra Arandí­a de Pérez Pardo – Flombaum

Anexo

CONVENIO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPúBLICA ARGENTINA DE LA REPúBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, DE LA REPúBLICA DE CHILE, DE LA REPúBLICA DEL PARAGUAY Y DE LA REPúBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY SOBRE LA CONSTITUCIÓN DEL COMITÉ REGIONAL DE SANIDAD VEGETAL. COSAVE

Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República de Chile, de la República de Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados paí­ses miembros,

Considerando:

Que las polí­ticas de fortalecimiento de las economí­as sectoriales y de integración regional a través del crecimiento sostenido de la producción, del intercambio de productos agrí­colas y del mejoramiento de la infraestructura vial y de transporte, causan un incremento en los riesgos de diseminación de plagas, aumentando, consecuentemente, la necesidad de perfeccionar los sistemas cuarentenarios;

Que los paí­ses miembros no disponen de un mecanismo regional fitosanitario que atienda las necesidades de coordinación y cooperación internacional en la materia;

Que la región geográfica comprendida por los paí­ses miembros, en adelante denominada “región del Cosave”, es la única a nivel mundial que no dispone de una organización regional fitosanitaria que represente sus intereses frente a la comunidad internacional;

Que los paí­ses miembros cuentan con una experiencia continua de cooperación entre sí­ y con organismos internacionales en materia de asistencia técnica, intercambio y apoyo fitosanitario;

Que las caracterí­sticas intrí­nsecas de una problemática cuarentenaria regional, de acuerdo con la experiencia mundial, determinan como fundamental e indispensable que la prevención y el control de los problemas fitosanitarios prioritarios se realicen de manera coordinada entre los paí­ses de una misma región, y

Que la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria adoptada por la Organización para la Alimentación y la Agricultura (FAO – Roma, 1951) en su art. VIII establece el compromiso de las partes contratantes de constituir organizaciones regionales de cooperación, coordinación e intercambio de experiencias en materia de protección agrí­cola.

CAPÍTULO I:
CONSTITUCIÓN Y OBJETIVOS

Art. 1.– Los paí­ses miembros constituyen el Comité Regional de Sanidad Vegetal Cosave, con el objetivo principal de coordinar e incrementar la capacidad regional de prevenir, disminuir y evitar los impactos y riesgos de los problemas que afectan a la producción y comercialización de los productos agrí­colas y forestales de la región, tomando en cuenta la situación fitosanitaria alcanzada, el desarrollo económico sostenido, salud humana y la protección del medio ambiente.

Art. 2.– El Cosave tendrá como objetivos:

a) Fortalecer la integración fitosanitaria regional, y

b) Desarrollar acciones integradas tendientes a resolver los problemas fitosanitarios de interés común para los paí­ses miembros.

Art. 3.– A fin de alcanzar sus objetivos, el Cosave tendrá las siguientes atribuciones:

a) Diagnosticar la problemática actual y potencial que afecta a los paí­ses miembros;

b) Promover la adopción de mecanismos de evaluación del impacto y de los riesgos fitosanitarios que justifiquen las inversiones para el desarrollo de acciones coordinadas en el ámbito de los paí­ses miembros;

c) Promover el fortalecimiento institucional de los servicios de sanidad vegetal de los paí­ses miembros;

d) Promover el fortalecimiento de los sistemas de cuarentena vegetal y de emergencia fitosanitaria de los paí­ses miembros y de la región del Cosave;

e) Plantear acciones coordinadas con terceros paí­ses y organismos internacionales que conduzcan a la eliminación de barreras fitosanitarias sin justificación técnica que dificultan el comercio internacional de productos agrí­colas;

f) Coordinar un sistema de información, diagnóstico y alarma fitosanitaria entre los paí­ses miembros;

g) Promover el intercambio, transferencia y desarrollo de tecnologí­as tendientes a resolver la problemática fitosanitaria de la región del Cosave;

h) Incentivar a los sectores beneficiarios de la actividad fitosanitaria a tener una mayor participación en los programas de sanidad vegetal;

i) Promover el incremento de la capacidad técnica de los recursos humanos dedicados a la protección vegetal en los paí­ses miembros;

j) Servir de instrumentos para la difusión de actividades fitosanitarias de interés para los objetivos y las funciones del Cosave;

k) Coordinar la elaboración y evaluación de proyectos y programas relativos a los principales problemas fitosanitarios de la región del Cosave;

l) Promover y orientar el apoyo técnico y financiero sin contrapartida de Cosave para el desarrollo de proyectos y programas fitosanitarios en la región del Cosave;

m) Servir de foro de consulta y análisis de actividades regionales que las agencias y organismos internacionales ejecuten en la región del Cosave;

n) Participar como miembro del Grupo Interamericano de Coordinación en Sanidad Vegetal y como organismo regional de protección fitosanitaria en la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (F.A.O. – Roma 1951);

o) Representar ante la comunidad fitosanitaria internacional, los intereses de la región del Cosave, en materia de sanidad vegetal, y

p) Establecer convenios de cooperación técnica y financiera con organismos especializados.

CAPÍTULO II:
NATURALEZA

Art. 4.– El Cosave es un organismo regional de coordinación y consulta en materia de sanidad vegetal con la capacidad necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones especí­ficas, constituido en base a lo establecido en el art. VIII de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (F.A.O. – Roma, 1951), cuyo texto revisado fue incorporado en la resolución 1479 del 18 de noviembre de 1979, adoptada durante el XX perí­odo de sesiones de la organización.

CAPÍTULO III:
COMPOSICIÓN

Art. 5.– Son miembros fundadores del Cosave los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República de Chile, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, a través de sus respectivos Ministerios de Agricultura o sus equivalentes.

CAPÍTULO IV:
DE LA ORGANIZACIÓN

Art. 6.– Estructura.

El Cosave tendrá la siguiente estructura:

a) Consejo de Ministros;

b) Comité Directivo;

c) Secretarí­a de Coordinación;

Art. 7.– Consejo de Ministros.

a) Composición: Se compone de los ministros de Agricultura o sus equivalentes de los Gobiernos de los paí­ses miembros.

b) Presidencia: La Presidencia del Consejo de Ministros estará a cargo del ministro de Agricultura o su equivalente del Paí­s Miembro sede del Cosave.

c) Atribuciones: En tanto órgano superior del Cosave, compete al Consejo de Ministros:

– Fijar las polí­ticas, estrategias y prioridades del Cosave;

– Aprobar los programas y proyectos, así­ como las actividades coyunturales;

– Aprobar los informes periódicos y velar por el fortalecimiento del Cosave;

– Aprobar el establecimiento de convenios internacionales de cooperación, y

– Aprobar los reglamentos del Cosave que serán preparados por el Comité Directivo.

d) Reuniones: El consejo se reunirá una vez cada dos años por los menos.

Art. 8.– Comité Directivo.

a) Composición: Estará compuesto por los directores nacionales de Sanidad Vegetal de los paí­ses miembros;

b) Atribuciones: Competen al Comité Directivo las siguientes atribuciones:

– Definir los programas, proyectos y actividades de coordinación en base a la problemática fitosanitaria de interés común, calificada como prioritaria por el Cosave;

– Supervisar y evaluar con la periodicidad establecida en el reglamento, el desarrollo de los programas, proyectos y actividades de coordinación;

– Informar al Consejo de Ministros sobre el desarrollo y los resultados de las actividades del Cosave, y

– Orientar la asignación de los recursos obtenidos por el Cosave de los que, además rendirá cuentas al Consejo de Ministros, en la forma establecida por el reglamento.

c) Presidencia: El Comité Directivo tendrá un presidente cuyo mandato tendrá una duración de dos años. La presidencia será ejercida rotativamente por los directores nacionales de Sanidad Vegetal de los paí­ses miembros, de acuerdo con el orden establecido por el reglamento del Comité Directivo.

El presidente tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

– Representar al Cosave frente a las organizaciones y agencias nacionales e internacionales;

– Organizar y coordinar las acciones técnicas y administrativas aprobadas por el Comité Directivo;

– Cumplir y dar continuidad a las decisiones del Comité Directivo, y

– Velar por el desarrollo de las actividades programadas y por el fortalecimiento del Cosave.

d) Reuniones: El Comité Directivo se reunirá por lo menos una vez al año.

Art. 9.– Secretarí­a de Coordinación.

El Cosave dispondrá de una Secretarí­a de Coordinación cuyas funciones son las siguientes:

– Actuar como instancia de coordinación administrativa del Cosave, a fin de dar continuidad a las decisiones del Consejo de Ministros y del Comité Directivo;

– Ejercer la función de secretarí­a en las reuniones del Consejo de Ministros y del Comité Directivo, e

– Informar al Comité Directivo sobre su gestión anual.

La Secretarí­a de Coordinación estará bajo la responsabilidad de un secretario de Coordinación, cuya forma de designación y cuyas funciones serán establecidas en el reglamento correspondiente.

CAPÍTULO V:
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 10.– Los servicios nacionales de sanidad vegetal de cada Paí­s Miembro, en tanto órganos de enlace permanente con el Cosave, actuarán a nivel nacional a fin de alcanzar los objetivos del convenio.

Art. 11.– La Presidencia del Consejo de Ministros y la Presidencia del Comité Directivo corresponderán al Paí­s Miembro que sea sede del Cosave en forma rotativa cada dos años, según el orden determinado por los respectivos reglamentos.

La Secretarí­a de Coordinación estará radicada en el Paí­s Miembro sede del Cosave.

Art. 12.– Los idiomas oficiales del Cosave serán el español y el portugués.

Art. 13.– Se procurará resolver todo tipo de controversia que pudiera surgir en relación a la aplicación e interpretación del presente convenio, por medio de negociaciones directas entre los paí­ses miembros involucrados.

Art. 14.– Cuando resultare de interés para el logro de los objetivos del Cosave podrán ser invitados como observadores a las reuniones del Consejo de Ministros o del Comité Directivo, con la anuencia de todos los paí­ses miembros, representantes de entidades gubernamentales, no gubernamentales o internacionales.

CAPÍTULO VI:
DISPOSICIONES FINALES

Art. 15.– El presente convenio estará, sujeto a su ratificación por los Gobiernos de la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República de Chile, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales.

Art. 16.– El presente convenio entrará en vigor cuando tres de los paí­ses signatarios hubieren depositado sus instrumentos de ratificación. El Gobierno depositario comunicará a los Gobiernos de los demás paí­ses miembros la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación.

Art. 17.– El presente convenio tendrá vigencia indefinida, pudiendo ser denunciado por cualquiera de los paí­ses miembros, mediante notificación al Gobierno depositario, el cual informará a los demás mediante notificación, las comunicaciones de denuncia que reciba. Transcurrido un año de recibida la comunicación por el Gobierno depositario, el convenio dejará de aplicarse al paí­s denunciante, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que estuvieran pendientes a consecuencia de la aplicación del convenio.

Art. 18.– Los paí­ses miembros podrán incluir enmiendas o cláusulas adicionales al presente convenio, las que deberán ser formalizadas a través de protocolos que entrarán en vigor una vez ratificados por dos tercios de los paí­ses miembros y depositados los respectivos instrumentos.

Art. 19.– El presente convenio estará abierto a la adhesión de los Estados que lo soliciten y compartan los objetivos del Cosave. Tal solicitud deberá ser aprobada por decisión unánime del Consejo de Ministros.

Art. 20.– El presente convenio entrará en vigor, para el paí­s adherente en la fecha en que se realice el depósito de su respectivo instrumento de adhesión.

Art. 21.– El convenio será registrado por el Gobierno depositario en la Secretarí­a de las Naciones Unidas, de conformidad con lo dispuesto por el art. 102 de la carta de la referida organización.

CAPÍTULO VII:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 22.– El director nacional de Sanidad Vegetal del primer paí­s que efectúe el depósito del instrumento de ratificación convocará a la primera reunión del Comité Directivo, en un plazo no superior a 90 (noventa) dí­as contados desde la entrada en vigencia del presente convenio, con la finalidad de elaborar los proyectos de Reglamento del Consejo de Ministros, del Comité Directivo y de la Secretarí­a de Coordinación.

Art. 23.– El ministro de Agricultura del Paí­s Miembro que primero efectúe el depósito del instrumento de ratificación convocará a la primera reunión del Consejo de Ministros, a realizarse en un plazo no superior a 12 (doce) meses, contados a partir de la fecha de recibo de los proyectos de reglamento citados en el art. 22.

Art. 24.– El Gobierno de la República Oriental del Uruguay será el depositario del presente convenio y de los instrumentos de ratificación y adhesión, debiendo enviar copia debidamente autenticada a los Gobiernos de los demás paí­ses signatarios.

Hecho en la ciudad de Montevideo a los 9 dí­as del mes de marzo de 1989 en dos originales en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos auténticos.

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