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LEY 24013

EMPLEO

Promoción y Protección del Empleo

Ley de empleo

sanc. 13/11/1991; promul. parcial. 05/12/1991; publ. 17/12/1991

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina sancionan con fuerza de ley:

TÍTULO I:

ÁMBITO DE APLICACIÓN, OBJETIVOS Y COMPETENCIAS

CAPÍTULO úNICO

Art. 1.– Las acciones del Poder Ejecutivo dirigidas a mejorar la situación socioeconómica de la población adoptarán como un eje principal la polí­tica de empleo, entendido éste como situación social jurí­dicamente configurada. Dicha polí­tica, que a través de los mecanismos previstos en esta ley tiende a hacer operativo el derecho constitucional a trabajar, integra en forma coordinada las polí­ticas económico sociales.

Art. 2.– Son objetivos de esta ley:

a) Promover la creación del empleo productivo a través de las distintas acciones e instrumentos contenidos en las diferentes polí­ticas del gobierno nacional, así­ como a través de programas y medidas especí­ficas de fomento del empleo;

b) Prevenir y regular las repercusiones de los procesos de reconversión productiva y de reforma estructural sobre el empleo, sin perjuicio de salvaguardar los objetivos esenciales de dichos procesos;

c) Inducir la transferencia de las personas ocupadas en actividades urbanas o rurales de baja productividad e ingresos, a otras actividades de mayor productividad;

d) Fomentar las oportunidades de empleo para los grupos que enfrentan mayores dificultades de inserción laboral;

e) Incorporar la formación profesional como componente básico de las polí­ticas y programas de empleo;

f) Promover el desarrollo de polí­ticas tendientes a incrementar la producción y la productividad;

g) Atender la movilidad sectorial y geográfica de la mano de obra, de modo de contribuir a una mayor adecuación entre la disponibilidad de mano de obra y la generación de puestos de trabajo;

h) Organizar un sistema eficaz de protección a los trabajadores desocupados;

i) Establecer mecanismos adecuados para la operatoria del régimen del salario mí­nimo, vital y móvil;

j) Promover la regularización de las relaciones laborales, desalentando las prácticas evasoras;

k) Implementar mecanismos de participación tripartita y federal en el nivel de toma de decisiones, y de federalización y descentralización municipal en el nivel de ejecución y gestión.

Art. 3.– La polí­tica de empleo comprende las acciones de prevención y sanción del empleo no registrado, de servicios de empleo, de promoción y defensa del empleo, de protección a trabajadores desempleados, de formación y orientación profesional para el empleo y las demás previstas en esta ley. Su formulación y ejecución es misión del Poder Ejecutivo a través de la acción coordinada de sus distintos organismos.

Art. 4.– Inclúyense como incs. 21, 22 y 23 del art. 23 de la Ley de Ministerios (t.o. 1983) los siguientes:

21. Entender en la elaboración de polí­ticas y programas de empleo.

22. Entender en la elaboración de estadí­sticas, estudios y encuestas que proporcionen un mejor conocimiento de la problemática del empleo, la formación profesional y los ingresos.

23. Intervenir en la definición de contenidos y el diseño de los censos y encuestas que realicen los organismos oficiales, en lo referente al empleo, la formación profesional y los ingresos.

Art. 5.– El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será la autoridad de aplicación de esta ley y deberá elaborar regularmente el Plan Nacional de Empleo y Formación Profesional. Asimismo, podrá delegar las facultades de policí­a derivadas de la aplicación de polí­ticas fijadas por esta ley mediante convenios celebrados con las provincias.

Art. 6.– El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, establecerá un mecanismo de coordinación interministerial para facilitar la aplicación de esta ley que asegure una fluida información, la adopción de criterios comunes y una adecuada ejecución de las medidas.

TÍTULO II:

DE LA REGULARIZACIÓN

DEL EMPLEO NO REGISTRADO

CAPÍTULO I:

EMPLEO NO REGISTRADO

Art. 7.– Se entiende que la relación o contrato de trabajo ha sido registrado cuando el empleador hubiere inscripto al trabajador:

a) En el libro especial del art. 52 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) o en la documentación laboral que haga sus veces, según lo previsto en los regí­menes jurí­dicos particulares;

b) En los registros mencionados en el art. 18 , inc. a).

Las relaciones laborales que no cumplieren con los requisitos fijados en los incisos precedentes se considerarán no registradas.

Art. 8.– (*)Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.

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