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LEY 24014 (*)

ZONA DE DESASTRE

Erupción del volcán Hudson. Santa Cruz. Zona de desastre. Declaración

sanc. 13/11/1991; promul. 30/12/1991; publ. 28/01/1992

(*) Observada en su totalidad por decreto 2527/1991 (B.O. 06/12/1991). Posteriormente, insistida en su totalidad por nota de la Presidencia del Senado de la Nación del 20/12/1991.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Declárase zona de desastre el territorio de la provincia de Santa Cruz, comprendido entre las localidades de Los Antiguos, Perito Moreno, Puerto Deseado y Puerto San Julián, incluyendo las poblaciones de Bajo Caracoles, Jaramillo, Hipólito Yrigoyen y Fitz Roy, debido a la catástrofe ocurrida en dicha zona a partir de la erupción del volcán Hudson, acontecida entre el 12 y el 15 de agosto de 1991.

Art. 2.– El Poder Ejecutivo nacional destinará al Gobierno de la provincia de Santa Cruz una partida extraordinaria afectada exclusivamente a resolver las urgencias inmediatas ocasionadas por la catástrofe en las localidades que se mencionan en el art. 1 y que asciende a la suma de 50.000.000.000 de australes, o su equivalente en dólares americanos al 31 de octubre de 1991.

Art. 3.– Los fondos consignados en el artí­culo anterior, serán distribuidos en los municipios mencionados en el art. 1 y en las comisiones de fomento pertenecientes a las localidades respectivas.

Art. 4.– El Poder Ejecutivo nacional otorgará al Ministerio de Asuntos Sociales de la provincia de Santa Cruz, un fondo para subsidios por desempleo o suspensión, de =A= 3.000.000 mensuales cada uno mientras dure la emergencia. Los mismos serán adjudicados a los trabajadores rurales de las zonas afectadas, que se vean impedidos de continuar sus labores y por lo tanto, imposibilitados de continuar percibiendo sus ingresos habituales, mientras se verifique su permanencia en la zona rural.

Los subsidios caducarán en el momento en que se compruebe el cese de la situación de desempleo o suspensión.

Art. 5.– Los productores agropecuarios de las zonas mencionadas en el art. 1 , quedan eximidos del pago de los impuestos a que se refiere la ley 22465 de Exenciones y Franquicias Tributarias.

Art. 6.– El Poder Ejecutivo nacional instrumentará una cartera de créditos a través del Banco de la Nación Argentina, cuya tasa deberá ser compatible con la tasa de retorno de la actividad financiada.

Art. 7.– Los créditos mencionados en el artí­culo anterior estarán destinados a los productores agropecuarios instalados y en condiciones de continuar con sus explotaciones y se aplicarán al aprovechamiento hí­drico, la recuperación de suelos, la implantación de pasturas, la forestación, la repoblación y reconversión ganaderas. Estas actividades deberán contar con un informe de viabilidad técnica previo a su adjudicación, en cuya elaboración deberán intervenir los organismos provinciales pertinentes.

Art. 8.– Los créditos otorgados por los bancos del Estado nacional a los productores agropecuarios de las zonas afectadas, vencidos y/o a vencer, serán prorrogados automáticamente por el término de dos años a partir de la vigencia de esta ley sin devengar intereses. Inví­tase a la provincia de Santa Cruz a proceder de igual modo con su banca provincial.

Art. 9.– Los fondos a los que hace referencia la presente ley serán afectados de las partidas del presupuesto que el Poder Ejecutivo nacional determine.

Art. 10.– Comuní­quese al Poder Ejecutivo.

Pierri – Brasesco – Pereyra Arandí­a de Pérez Pardo – Flombaum

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