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LEY 24069
IMPUESTO DE EMERGENCIA A LOS PREMIOS DE DETERMINADOS JUEGOS DE SORTEO Y CONCURSOS DEPORTIVOS
Gravamen de Emergencia a los Premios de Determinados Juegos de Sorteos y Concursos Deportivos. L 20630. Modificación
sanc. 20/12/1991; promul. 15/1/1992; publ. 17/1/1992
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.- Modifícase la L 20630 y sus modifs. -gravamen de emergencia a los premios de determinados juegos de sorteos y concursos deportivos- de la siguiente manera:
1. Suprímese el párr. 3 del art. 2 .
2. Reemplázase el art. 5 por el siguiente:
Art. 5.– Están exentos del impuesto los premios cuyo monto neto, determinado de acuerdo a lo dispuesto en el art. 4, no exceda de doce millones de australes (=A= 12000.000).
3. Incorpórase como art. 5 bis el siguiente:
Art. 5 bis.- No será de aplicación lo dispuesto en el art. 2, cuando se trate de loterías, rifas o similares que reúnan las siguientes condiciones:
a) El monto total de la recaudación obtenible por la emisión de su importe bruto y el monto total de los premios programados, no excedan de veinte veces y cinco veces respectivamente, el importe fijado en el artículo anterior.
b) Se trate de rifas o concursos organizados para allegar fondos destinados a viajes de finalización de cursos primarios, secundarios o universitarios, auspiciados por las respectivas autoridades educacionales, o rifas o concursos organizados por entidades comprendidas en los incs. e), f) o m) del art. 20 de la ley de impuesto a las ganancias -t.o. – y sus modifs., en el último de los casos, es decir cuando se trata de las comprendidas en el inc. m), a condición de que no sostengan planteles deportivos profesionales.
En los casos comprendidos en el párrafo anterior, si se abonaran premios que individualmente superen el monto establecido en el art. 5, la entidad organizadora actuará como agente de información de la Dirección General Impositiva, y el impuesto estará a cargo del beneficiario del premio.
Art. 2.- Condónanse las deudas por impuesto, actualizaciones, intereses y multas, cualquiera fuera el estado legal en que se encuentren las mismas, cuyos vencimientos se hubieran operado hasta el 31 de enero de 1991 inclusive, por el gravamen de la L 20630 y sus modifs. y el adicional establecido por la L 22916 y sus modifs. en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de entidades y de loterías, rifas y similares, que de haber estado vigente lo dispuesto en el nuevo art. 5 bis de la ley mencionada en primer término se hubieran encontrado comprendidos en el mismo. A estos efectos se considerarán los respectivos montos dividiéndolos por el coeficiente que resulte de relacionar el índice de precios mayoristas nivel general del mes de marzo de 1991 con el correspondiente al mes en que se perfeccionó el hecho imponible;
b) Cuando -aun no cumplida la condición a que se refiere el inciso anteriorse trate de las entidades referidas en los incs. e), f) o m) del art. 20 de la ley de impuesto a las ganancias, t.o. 86 y sus modifis., y se verifiquen las siguientes circunstancias:
1) Que la deuda actualizada supere el 25% de los activos de la entidad, sin considerar los inmuebles afectados en forma exclusiva a actividades deportivas o institucionales específicas.
2) Que los juegos, sorteos o similares, hayan sido organizados y resulten bajo la responsabilidad absoluta y exclusiva de las entidades mencionadas en este inciso.
3) Que su padrón de asociados no supere las dos mil personas.
4) Que no sostenga planteles deportivos profesionales.
Art. 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
PIERRI – MENEM – PEREYRA ARANDÍA DE PÉREZ PARDO – PIUZZI.
Referencias: Ley de impuesto a las ganancias, t.o. 86 -D 450/-: LA 19-B-1115 – L 20630: ALJA 19-A-12 – L 22916: LA 19-B-1648.
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