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12/02/2004
LEY 24299
UNIVERSIDADES
Universidad Nacional de La Rioja. Creación
sanc. 7/12/1993; promul. 28/12/1993; publ. 5/1/1994
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.– Créase la Universidad Nacional de La Rioja, la que estará sujeta al régimen jurídico aplicable a las universidades nacionales.
Art. 2.– La Universidad Nacional de La Rioja se constituirá sobre la base de la actual Universidad Provincial de La Rioja. A esos fines se faculta al Poder Ejecutivo Nacional para acordar, por intermedio del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación, con el Gobierno de la provincia de La Rioja, la transferencia a la nueva universidad de todos los servicios educativos de la universidad provincial, sus bienes muebles e inmuebles, su personal directivo, docente y no docente, y sus alumnos.
Art. 3.– El referido convenio deberá garantizar:
a) Que el personal transferido mantenga en todos los casos identidad o equivalencia en la jerarquía, funciones y situación de revista en que se encontrasen a la fecha de la transferencia.
b) Que su retribución no sea inferior a la que perciben en la actualidad. En el supuesto de que, como consecuencia de su nuevo encuadre en el régimen de las universidades nacionales, las remuneraciones de determinado personal docente o no docente resultasen inferiores a las que percibían, los agentes afectados tendrán derecho a un suplemento en las condiciones y modalidades previstas por el decreto 5592/1968 , el que deberá ser abonado por la provincia de La Rioja hasta tanto sea consumido por futuros aumentos.
c) Que se reconozca su antigí¼edad en la carrera y en el cargo cualquiera sea el carácter del mismo.
Art. 4.– Se deberá garantizar, asimismo, la incorporación a la nueva universidad de todos los alumnos de la universidad provincial, reconociéndoles su situación académica, la que resultará acreditada con las constancias de los registros oficiales a la fecha de la efectiva transferencia.
Art. 5.– Las autoridades de la actual Universidad Provincial de La Rioja que hubieran sido elegidas por los claustros y los integrantes de sus cuerpos de gobierno, ejercerán idénticas funciones en la nueva universidad nacional hasta concluir sus respectivos mandatos.
Art. 6.– La Universidad Nacional de La Rioja se regirá provisoriamente por los actuales estatutos de la universidad provincial, en todo aquello que no se oponga a la legislación nacional en la materia. En un plazo no mayor de noventa (90) días de concretada la transferencia se deberá convocar a la asamblea universitaria a los fines de dictar los estatutos definitivos.
Art. 7.– La creación de la Universidad Nacional de La Rioja que se dispone por la presente ley queda sujeta para su implementación a la concreción del convenio al que se alude en el art. 2 con las modalidades previstas en el art. 3 .
Art. 8.– El Ministerio de Cultura y Educación de la Nación deberá constituir una comisión especial, a la que se invitará a integrarse a la provincia de La Rioja, que tendrá como misión preparar en el menor término posible los instrumentos necesarios para concretar la transferencia.
Art. 9.– A los fines de posibilitar el cumplimiento de la presente ley amplíase el crédito asignado a la jurisdicción 70 – Ministerio de Cultura y Educación de la Nación–, Programa 22 Estructuración y desarrollo del Sistema Universitario Nacional–, inc. 5 –Transferencias–, Partida Principal 6 –Transferencia a universidades nacionales–, Partida Parcial 0 –Transferencia a Universidades Nacionales–, en la suma de $ 7.000.000 (pesos siete millones), que formarán parte del rubro “A distribuir” de la Planilla anexa 12 del art. 27 de la Ley de Presupuesto 24191. A esos efectos el Poder Ejecutivo nacional efectuará las modificaciones necesarias dentro de los créditos acordados en el presupuesto del presente año.
Art. 10.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Pierri – Britos – Pereyra Arandía de Pérez Pardo – Piuzzi
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