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LEY 24319

TRÁNSITO

Tránsito vehicular. Ciudad de Buenos Aires. Emergencia. Plazo

sanc. 11/5/1994; promul. 8/6/1994; publ. 10/6/1994

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.- Declárase en estado de emergencia el tránsito vehicular en la ciudad de Buenos Aires por el término de ciento ochenta (180) dí­as a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Art. 2.- Créase el Gabinete para la Emergencia del Tránsito de la Ciudad de Buenos Aires, el que tendrá por objeto la elaboración de una propuesta global del ordenamiento del tránsito vehicular para la ciudad de Buenos Aires.

Art. 3.- El Gabinete creado por el artí­culo anterior estará integrado por:

a) El subsecretario de Transporte y Tránsito de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;

b) El presidente de la Comisión de Transporte y Tránsito del Honorable Concejo Deliberante de la Ciudad de Buenos Aires;

c) Un representante de la Secretarí­a de Transporte de la Nación;

d) Un representante de la Policí­a Federal Argentina;

e) Un representante de la Secretarí­a de Recursos Naturales y Ambiente Humano de la Nación;

f) Un representante de la Secretarí­a de Obras y Servicios Públicos de la Nación;

g) Un representante del Honorable Congreso de la Nación.

Art. 4.- El Gabinete deberá dar cumplimiento a su cometido dentro de los ciento ochenta (180) dí­as de la entrada en vigencia de la presente ley.

Art. 5.- El Gabinete dictará su reglamento interno, al que ajustará su funcionamiento.

Art. 6.- En el ámbito del Gabinete funcionará un Consejo Asesor Honorario, el que tendrá por misión asesorar a aquél en las materias de su competencia, y estará integrado por representantes de los gremios y entidades empresarias e intermedias vinculadas con la problemática de competencia del Gabinete, del Automóvil Club Argentino y de la empresa Ferrocarriles Metropolitanos S.A., en forma en que determine la reglamentación.

Art. 7.- Los integrantes del Gabinete y del Consejo Asesor Honorario no percibirán remuneración ni compensación económica alguna por el desempeño de dichas funciones, las que a todo efecto serán consideradas como carga pública.

Art. 8.- A partir de los treinta (30) dí­as de la entrada en vigencia de la presente ley, y durante la vigencia del estado de emergencia declarado por el art. 1, queda prohibida en todo el territorio de la ciudad de Buenos Aires la circulación de automóviles particulares los dí­as hábiles, entre las siete (7) y las veintiuna (21) horas, conforme al siguiente diagrama:

a) Dí­as lunes: Automóviles cuyo número de dominio finalice en cero (0) o en uno (1);

b) Dí­as martes: Automóviles cuyo número de dominio finalice en dos (2) o en tres (3);

c) Dí­as miércoles: Automóviles cuyo número de dominio finalice en cuatro (4) o cinco (5);

d) Dí­as jueves: Automóviles cuyo número de dominio finalice en seis (6) o siete (7);

e) Dí­as viernes: Automóviles cuyo número de dominio finalice en ocho (8) o nueve (9).

Dentro de los treinta (30) dí­as de entrada en vigencia la presente ley, el Gabinete creado por el art. 2 deberá remitir al Honorable Concejo Deliberante de la Ciudad de Buenos Aires un informe técnico en el que se determine la zona o zonas de la ciudad de Buenos Aires que serán excluidas de la prohibición precedentemente dispuesta mediante la sanción de la respectiva ordenanza.

Art. 9.- Quedan comprendidos en las disposiciones del artí­culo anterior los automóviles oficiales, cualquiera fuera la jurisdicción a la que se encontraren asignados.

Art. 10.- Quedan exceptuados de la prohibición establecida en el art. 8 los automóviles de propiedad de personas con discapacidad, y los afectados a:

a) La prestación de servicios públicos de seguridad y de salud;

b) El cuerpo diplomático extranjero;

c) Los profesionales médicos en el ejercicio de su actividad profesional.

Art. 11.- El Honorable Concejo Deliberante de la Ciudad de Buenos Aires queda facultado para, a propuesta del Gabinete creado por el art. 2 , ampliar la frecuencia con la que se restringirá el uso de los automóviles particulares, la ordenanza que al efecto se dicte deberá ajustarse a las pautas generales que surgen de lo dispuesto en el art. 8 de la presente ley.

Art. 12.- El juzgamiento de las infracciones a lo dispuesto en el art. 8 estará a cargo de la Justicia Municipal de Faltas de la Capital Federal.

Las infracciones serán sancionadas con multa de $ 80 (pesos ochenta) a $ 150 (pesos ciento cincuenta).

Art. 13.- La Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires destinará los fondos que se recauden por la aplicación del artí­culo anterior a la realización de campañas de educación vial.

Art. 14.- La Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires efectuará operativos especiales de control de cumplimiento de las normas vigentes en materia de redes de tránsito pesado y horarios de carga y descarga.

Art. 15.- Las tareas de las empresas de servicios públicos que requieran el cierre de calles o avenidas de la ciudad de Buenos Aires -en forma total o parcial- al tránsito vehicular, deberán efectuarse preferentemente fuera de los horarios establecidos en el art. 8 , siempre que razones técnicas no exigieran su realización dentro de dichos horarios.

Art. 16.- El Poder Ejecutivo queda facultado para prorrogar los plazos establecidos en los arts. 1 y 4 , por idénticos perí­odos y por única vez.

Art. 17.- Comuní­quese, etc.

PIERRI – MENEM – PEREYRA ARANDÍA DE PÉREZ PARDO – PIUZZI.

 

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