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LEY 24353
CONVENIOS INTERNACIONALES
Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento
INVERSIONES
Arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados. Convenio de Washington. Aprobación
sanc. 28/7/1994; promul. 22/8/1994; publ. 2/9/1994
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso etc. sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.- Apruébase el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, que consta de setenta y cinco (75) artículos, adoptado en Washington (Estados Unidos de América) el 18 de marzo de 1965, cuya copia autenticada en idioma español forma parte de la presente ley.
Art. 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
PIERRI – MAZZUCCO – PEREYRA ARANDÍA DE PÉREZ PARDO – CANALS.
CONVENIO SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES
DE OTROS ESTADOS
Sometido a los Gobiernos por los directores ejecutivos del
Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento
18 de marzo de 1965
PREÁMBULO
Los Estados Contratantes,
Considerando la necesidad de la cooperación internacional para el desarrollo económico y la función que en ese campo desempeñan las inversiones internacionales de carácter privado;
Teniendo en cuenta la posibilidad de que a veces surjan diferencias entre Estados Contratantes y nacionales de otros Estados Contratantes en relación con tales inversiones;
Reconociendo que aun cuando tales diferencias se someten corrientemente a sistemas procesales nacionales, en ciertos casos el empleo de métodos internacionales de arreglo puede ser apropiado para su solución;
Atribuyendo particular importancia a la disponibilidad de medios de conciliación o arbitraje internacionales a los que puedan los Estados Contratantes y los nacionales de otros Estados Contratantes, si lo desean, someter dichas diferencias;
Deseando crear tales medios bajo los auspicios del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento;
Reconociendo que el consentimiento mutuo de las partes es someter dichas diferencias a conciliación o a arbitraje a través de dichos medios constituye un acuerdo obligatorio, lo que exige particularmente que se preste la debida consideración a las recomendaciones de los conciliadores y que se cumplan los laudos arbitrales, y
Declarando que la mera ratificación, aceptación o aprobación de este Convenio por parte del Estado Contratante, no se reputará que constituye una obligación de someter ninguna diferencia determinada a conciliación o arbitraje, a no ser que medie el consentimiento de dicho Estado.
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