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LEY 24532

CONVENIOS INTERNACIONALES

JAMAICA

TURISMO

Cooperación en materia de turismo, celebrado con Jamaica. Aprobación

sanc. 9/8/1995; promul. de hecho 11/9/1995; publ. 15/9/1995

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.- Apruébase el Convenio de Cooperación en Materia de Turismo entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Jamaica, suscripto en Kingston -Jamaica- el 8 de febrero de 1994, que consta de dieciséis (16) artí­culos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

Art. 2.- Comuní­quese al Poder Ejecutivo nacional.

PIERRI – RUCKAUF – PEREYRA ARANDÍA DE PÉREZ PARDO – PIUZZI.

CONVENIO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE TURISMO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE JAMAICA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Jamaica (en adelante denominados «Las Partes»);

Deseando fortalecer las relaciones amistosas existentes entre ambos gobiernos, y el proceso de integración de América Latina con la comunidad Caribeña;

Convencidos de que el turismo, en virtud de su dinamismo socio cultural y económico es un instrumento excelente para promover el desarrollo económico, entendimiento y buena voluntad entre los pueblos;

Decidiendo ampliar la cooperación en el ámbito del turismo y que la cooperación resulte lo más fructí­fera posible;

Deseando lograr una mayor y mejor coordinación e integración de los esfuerzos realizados por cada paí­s para incrementar y consolidar el flujo turí­stico entre ambos paí­ses, así­ como también hacer buen uso de sus recursos y desarrollar los mismos;

Han convenido lo siguiente:

Artí­culo I

Las Partes, con el objeto de incrementar el flujo turí­stico entre los dos paí­ses, promoverán el conocimiento recí­proco de sus respectivas historias, estilos de vida y culturas.

Artí­culo II

Las Partes adoptarán las medidas necesarias para mejorar e incrementar el intercambio turí­stico entre los dos paí­ses y el ingreso de turistas de terceros paí­ses.

Artí­culo III

Las Partes promoverán el incremento de viajes de turismo, en grupo o en forma individual, a Argentina y Jamaica tanto de nacionales de sus respectivos paí­ses como de turistas de terceros paí­ses.

Artí­culo IV

Con el objeto de promover el intercambio turí­stico entre ambos paí­ses, las Partes explorarán la posibilidad de celebrar un Acuerdo sobre Transporte Aéreo.

Artí­culo V

Las Partes acuerdan desarrollar programas recí­procos de capacitación para el personal de turismo que especí­ficamente se dedique a la operación y administración de hoteles.

Artí­culo VI

Las Partes, a través de los organismos oficiales, intercambiarán funcionarios y expertos en turismo, a fin de obtener un mayor entendimiento de la infraestructura turí­stica de cada paí­s y para poder establecer claramente las áreas en las que serí­a conveniente recibir asesoramiento y transferencia de tecnologí­a.

Artí­culo VII

Las Partes se otorgarán las máximas facilidades a fin de promover las campañí­as de turismo que se llevarán a cabo en sus respectivos paí­ses.

Artí­culo VIII

Las Partes intercambiarán información sobre la legislación interna de cada paí­s que reglamenta el turismo y la admisión de turistas extranjeros en su territorio.

Artí­culo IX

Las Partes, conforme a su legislación interna, tratarán de simplificar y eliminar, en la medida de lo posible, los requisitos de entrada de turistas de sus respectivos paí­ses.

Artí­culo X

Las Partes, conforme a su legislación interna, facilitarán y promoverán las actividades de las agencias de turismo, los promotores y operadores de turismo, cadenas hoteleras, lí­neas aéreas y empresas marí­timas considerando a la vez un tratamiento igualitario para cualquier organización o grupo de personas que puedan generar un turismo recí­proco o de destinos múltiples entre las Partes.

Artí­culo XI

Las Partes promoverán y facilitarán, en la medida de lo posible y para el beneficio mutuo, el ingreso de capitales argentinos, jamaiquinos o conjuntos para invertir dentro del sector turí­stico.

Artí­culo XII

Para el desarrollo, promoción y evaluación continuos del presente Convenio, la Parte Argentina designa a la Secretarí­a de Turismo de la Nación y la Parte Jamaiquina al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. A este efecto se podrá invitar a participar al sector privado de ambas Partes.

Se deberá informar a los Ministerios de Relaciones Exteriores de ambos paí­ses sobre todo acuerdo al respecto.

Artí­culo XIII

Las Partes trabajarán dentro de la Organización Mundial de Turismo para desarrollar y promover la adopción de modelos recomendados uniformes y prácticos que, cuando sean aplicados por los Gobiernos, faciliten el turismo.

Las Partes acuerdan ofrecer asistencia recí­proca en las cuestiones de cooperación y participación efectiva en la Organización Mundial de Turismo.

Artí­culo XIV

El presente Convenio entrará en vigor cuando las Partes se notifiquen mutuamente a través de la ví­a diplomática el cumplimiento de todos los requisitos y procedimientos constitucionales necesarios para la instrumentación del Convenio. Entrará en vigor desde la fecha de la última notificación.

Artí­culo XV

El presente Convenio podrá modificarse mediante el consentimiento mutuo. Dichas modificaciones se formalizarán por medio de la ví­a diplomática.

Artí­culo XVI

El presente Convenio tendrá una duración de cinco años y se renovará automáticamente por perí­odos de la misma duración salvo que una de las Partes lo denuncie por escrito, a través de la ví­a diplomática, con una antelación mí­nima de seis meses a su expiración.

Salvo que las Partes acuerden lo contrario, la denuncia del presente Convenio no afectará el Programa que esté en ejecución durante el perí­odo de vigencia del Convenio.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos firman el presente Convenio.

Hecho en la ciudad de Kingston, el dí­a ocho del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro en dos originales, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la                                      Por el Gobierno
República Argentina.                                            de Jamaica.

 

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