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LEY 24621
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Régimen legal
Prórroga
sanc. 27/12/1995; promul. 3/1/1996; publ. 9/1/1996
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre del año 1997 la vigencia de la ley de impuesto a las ganancias, t.o. 86 y sus modifs. En virtud de la presente, el artículo sin número incorporado a continuación del art. 102 de la citada ley quedará redactado de la siguiente forma:
Art. …– El producido del impuesto de esta ley, se destinará:
a) El veinte por ciento (20%) al Sistema de Seguridad Social, para ser destinado a la atención de las Obligaciones Previsionales Nacionales.
b) El diez por ciento (10%) hasta un monto de $ 650.000.000 anuales convertibles según L 23928 , a la provincia de Buenos Aires, proporcionados mensualmente, el que será incorporado a su coparticipación, con destino específico a obras de carácter social, y exceptuados de lo establecido en el inc. g) del art. 9 de la L 23548 . El excedente de dicho monto será distribuido entre el resto de las provincias, en forma proporcionada mensualmente, según las proporciones establecidas en los arts. 3 y 4 de la L 23548 incluyendo a la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur según las disposiciones vigentes. Los importes correspondientes deberán ser girados en forma directa y automática.
c) Un dos por ciento (2%) a refuerzos de la cuenta especial 550 «Fondo de Aporte del Tesoro Nacional de las provincias».
d) El cuatro por ciento (4%) se distribuirá entre todas las jurisdicciones provinciales, excluida la de Buenos Aires conforme el índice de Necesidades Básicas Insatisfechas. Los importes correspondientes deberán ser girados en forma directa y automática. Las jurisdicciones afectarán los recursos a obras de infraestructura básica social, quedando exceptuados de lo establecido en el inc. g) del art. 9 de la L 23548 .
e) El sesenta y cuatro por ciento (64%) restante se distribuirá entre la Nación y el conjunto de las jurisdicciones provinciales conforme a las disposiciones de los arts. 3 y 4 de L 23548.
De la parte que corresponde a la Nación por el inc. a) del art. 3 de la L 23548, las jurisdicciones provinciales, excluida la provincia de Buenos Aires, recibirán durante 1996 una transferencia del Gobierno nacional de $ 6.000.000 (pesos seis millones) mensuales. Durante 1997 esa transferencia del Gobierno nacional se elevará a $ 18000.000 (pesos dieciocho millones) mensuales, de los cuales $ 12000.000 (pesos doce millones) se detraerán del inc. a) del art. 3 de la L 23548 y los $ 6.000.000 (pesos seis millones) restantes del inc. c) del presente artículo. Dichos importes se distribuirán en forma mensual en función de los porcentajes establecidos en los arts. 3 y 4 de la L 23548, incluyendo a la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur conforme a las disposiciones vigentes.
Las provincias no podrán recibir a partir de 1996 un importe menor al percibido durante 1995 en concepto de Coparticipación Federal de Impuesto conforme L 23548 y la presente modificación, así como también los pactos fiscales I y II.
El Régimen de Coparticipación previsto en la cláusula sexta de las disposiciones transitorias de la Constitución Nacional dejará sin efecto la distribución establecida en el presente artículo.
Art. 2.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 1996 inclusive.
Art. 3.- El Poder Ejecutivo nacional deberá convocar en sede del Honorable Senado de la Nación durante el mes de marzo de 1996 a las provincias, para iniciar la discusión y confección del proyecto de Ley de Coparticipación Federal impuestos, a la que se refiere la cláusula sexta de las disposiciones transitorias de la Constitución Nacional .
Vencido dicho plazo, las provincias en un número de tres como mínimo, podrán efectuar la misma, con idéntico objeto y en el lugar indicado en el párrafo anterior.
Art. 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
PIERRI – RUCKAUF – PEREYRA ARANDÍA DE PÉREZ PARDO – PIUZZI.
Referencias: Const. Nac.: LA 199-A-26 – Ley de impuesto a las ganancias, t.o. 86: 19-B-1115 – L 23548: 19-A-12 – L 23928: 199-A-100.
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