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LEY 24699 (*)
COPARTICIPACIÓN TRIBUTARIA
Acuerdos, Pactos y Compromisos entre Nación y Provincias. Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento
Prórroga
sanc. 25/09/1996; promul. 26/09/1996; publ. 27/09/1996
(*) El art. 76 de la ley 26078 establece: “Prorrógase durante la vigencia de los impuestos respectivos, o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación Federal que establece el art. 75 inc. 2 de la Constitución Nacional, lo que ocurra primero, la distribución del producido de los tributos prevista en las leyes. 24977 , 25067 y sus modificatorias, Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y sus modificatorias), 24130 , 23966 (t.o. 1997 y sus modificatorias), 24464 – art. 5 -, 24699 y modificatorias, 25226 y modificatorias y 25239 – art. 11 -, modificatoria de la ley 24625 , y prorróganse por cinco años los plazos establecidos en el art. 17 de la ley 25239”.
Prórrogas anteriores: leyes 25063, art. 11 ; 25239, art. 17 y 25400, art. 3 .
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.– Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1998 el plazo para el cumplimiento de las cláusulas del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento del 12 de agosto de 1993.
Art. 2.– Se asignará al financiamiento del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, hasta el 31 de diciembre de 1999 (*):
a) El 21% de lo que se recaude por la aplicación de los gravámenes específicos a las naftas, gasolina natural, solvente, aguarrás y a los productos compuestos por una mezcla de hidrocarburos, en la medida que califiquen como naftas de acuerdo a las especificaciones técnicas de la reglamentación respectiva.
b) El producido de impuestos que graven, en forma específica, el gasoil, diesel-oil, kerosene y el gas natural comprimido.
El setenta y nueve por ciento (79%) restante de la recaudación de los impuestos a que hace referencia el inc. a), se distribuirá de conformidad a lo previsto en el art. 18 del tít. III, cap. IV, de la ley 23966 y sus modificaciones.
Las asignaciones previstas en el presente artículo se efectuarán, en su caso, a partir del día en que se hagan efectivos los incrementos del impuesto para los productos ya alcanzados por el tributo y, para los productos del inc. b), en su caso, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la norma que disponga su gravabilidad.
(*) Texto según ley 24919, art. 2 ; texto anterior: “31 de diciembre de 1998”
Art. 3.– El producido del impuesto que gravare a los automotores, chasis con motor y motores de tales vehículos que utilicen como combustible gas-oil, en lo que corresponda a una alícuota aplicable sobre la base imponible de hasta el diez por ciento (10%), será destinado al financiamiento del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones hasta el 31 de diciembre de 1999 (*)
(*) Texto según ley 24919, art. 2 ; texto anterior: “31 de diciembre de 1998”
Art. 4.– Suspéndese desde el primer día del mes siguiente al de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial y hasta el 31 de diciembre de 1999 (*) la aplicación de lo dispuesto en el inc. a) del art. 30 del tít. VI de la ley 23966 y sus modificatorias, para el impuesto sobre los bienes personales.
Durante el período mencionado, los fondos recaudados a que se refiere el citado inciso se distribuirán según las proporciones establecidas en los arts. 3 y 4 de la ley 23548, incluyéndose a la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur según las disposiciones vigentes.
(*) Texto según ley 24919, art. 2 ; texto anterior: “31 de diciembre de 1998”
Art. 5.– Desde el primer día del mes siguiente al de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial y hasta el 31 de diciembre de 1999 (*) ambas fechas inclusive, el destino del producido del impuesto a las ganancias, establecido en el primer artículo incorporado a continuación del art. 102 de la ley de dicho tributo, t.o. 1986 y sus modificatorias, se hará efectivo con la previa detracción de la suma de quinientos ochenta millones de pesos ($ 580.000.000) anuales, cuyo destino será el siguiente:
a) La suma de ciento veinte millones de pesos ($ 120.000.000) anuales para el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
b) La suma de veinte millones de pesos ($ 20000.000) anuales para refuerzo de la Cuenta Especial 550 – «Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias».
c) Las sumas de cuatrocientos cuarenta millones de pesos ($ 440.000.000) anuales al conjunto de las provincias y para distribuir entre ellas según las proporciones establecidas en los arts. 3 inc. c) y 4 de la ley 23548, incluyendo a la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur conforme a las disposiciones vigentes.
Las sumas que correspondan a las provincias en virtud de lo dispuesto en el presente artículo les serán liquidadas mensualmente en la proporción correspondiente.
(*) Texto según ley 24919, art. 2 ; texto anterior: “31 de diciembre de 1998”
Art. 6.– Las sumas destinadas a las provincias de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 4 y 5 , deberán ser giradas por la Nación independientemente de la garantía mínima de coparticipación establecida en el Pacto Federal del 12 de agosto de 1992 y en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento del 12 de agosto de 1993.
Art. 7.– Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Pierri – Ruckauf – Pereyra Arandía de Pérez Pardo – Piuzzi
Referencias: Ley de impuesto a las ganancias, t.o. 86 -D 450/19-: 19-B-1115 – Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento -D 1807/1993 -: 19-C-3206 – L 23548 : 19-A-12 – L 23966 : 199-B-1632.
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