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05/02/2004

LEY 24728

ACUERDOS

Promoción y protección de inversiones con Australia. Aprobación

sanc. 7/11/1996; promul. 2/12/1996; publ. 5/12/1996

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Apruébase el acuerdo entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Australia sobre Promoción y Protección de Inversiones, suscripto en Canberra – Australia – el 23 de agosto de 1995, que consta de quince (15) artí­culos y un (1) protocolo, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

Art. 2.– Comuní­quese al Poder Ejecutivo nacional.

Pierri – Menem – Pereyra Arandí­a de Pérez Pardo – Piuzzi

Anexo

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE AUSTRALIA SOBRE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE INVERSIONES

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Australia, denominados en adelante las “partes contratantes”;

Con el deseo de intensificar la cooperación económica entre ambos paí­ses;

Considerando que se deberí­a promover las relaciones en materia de inversiones y fortalecer la cooperación económica de conformidad con los principios internacionalmente aceptados de respeto mutuo por la soberaní­a, igualdad, beneficio mutuo, no discriminación y confianza mutua;

Reconociendo que las inversiones realizadas por inversores de una parte contratante en el territorio de la otra parte contratante se deberí­an llevar a cabo dentro del marco de la legislación de la otra parte contratante.

Reconociendo que la promoción y la protección de las inversiones basada en un acuerdo bilateral contribuirán al estí­mulo de la iniciativa económica individual en beneficio de ambos paí­ses,

Han acordado lo siguiente:

Art. 1.– Definiciones.

1. A los fines del presente acuerdo:

a) “Inversión” designa, de conformidad con las leyes, reglamentaciones y polí­ticas en materia de inversión de la parte contratante en cuyo territorio se realiza la inversión, todo tipo de activo que un inversor de una parte contratante posea o controle e invierta en el territorio de la otra parte contratante, de acuerdo con las leyes, reglamentaciones y polí­ticas en materia de inversión de esta última. Incluye en particular, aunque no exclusivamente:

i) La propiedad de bienes muebles e inmuebles, incluyendo derechos tales como hipotecas, cauciones y otras prendas;

ii) Acciones, tí­tulos, bonos y obligaciones y cualquier otro tipo de participación en una sociedad o persona jurí­dica;

iii) Un préstamo u otro derecho a sumas de dinero directamente relacionados a una inversión especí­fica o un derecho a prestaciones que tengan un valor económico;

iv) Derechos de propiedad intelectual e industrial, incluyendo derechos relativos a copyright, patentes, marcas, nombres comerciales, diseños industriales, secretos comerciales, “know-how” y valor llave; y

v) Concesiones económicas y otros derechos requeridos para realizar actividades económicas y que tengan un valor económico conferido por ley o por contrato, incluyendo derechos para dedicarse a la agricultura, forestación, pesca y crí­a de ganado, para la prospección, extracción o explotación de recursos naturales y para fabricación, uso y venta de productos.

b) “Ganancias” designa al monto producido por o derivado de una inversión, incluyendo beneficios, dividendos, interés, ganancias de capital, pago de regalí­as, honorarios de administración o asistencia técnica, pagos relacionados con derechos de propiedad intelectual y todo otro ingreso legal.

c) “Inversor” de una parte contratante designa:

i) Con respecto a Australia:

A) Una persona fí­sica que sea ciudadano o residente permanente de Australia; o

B) Una sociedad; y

ii) Con respecto a la República Argentina:

A) Una persona fí­sica que sea nacional de la República Argentina de conformidad con su legislación sobre nacionalidad; o

B) Una persona jurí­dica;

d) “Sociedad” designa a toda empresa, asociación, sociedad colectiva, compañí­a fiduciaria u otra entidad legalmente reconocida con personalidad jurí­dica, constituida, creada o de otro modo debidamente organizada:

i) Conforme a la legislación de Australia; o

ii) Conforme a la legislación de un tercer paí­s y que sea propiedad o esté controlada, directa o indirectamente, por una entidad descripta en el párr. 1.d.i) del presente artí­culo o por una persona fí­sica que sea ciudadano o residente permanente de Australia;

Sin tener en cuenta si la entidad está o no organizada para ganancias pecuniarias, de propiedad privada u otro tipo de propiedad, u organizada con responsabilidad limitada o ilimitada;

e) “Persona jurí­dica” designa a cualquier entidad constituida de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la República Argentina o que tenga su sede en el territorio de la República Argentina;

f) “Moneda libremente convertible” designa a una moneda convertible según la clasifica el Fondo Monetario Internacional o cualquier moneda de amplio intercambio en los mercados internacionales de divisas;

g) “Residente permanente” designa a una persona fí­sica cuya residencia en una parte contratante no esté limitada en cuanto al tiempo conforme a su legislación;

h) “Territorio” con respecto a una parte contratante designa al territorio nacional de cualquiera de las partes contratantes, e incluye el mar territorial, zonas marí­timas, zona económica exclusiva o plataforma continental donde esa parte contratante ejerce o pueda ejercer su soberaní­a, derechos soberanos o jurisdicción de conformidad con el derecho internacional.

2. A los fines del párr. 1.a) de este artí­culo, las ganancias invertidas serán consideradas inversiones y toda modificación de la forma en que los activos sean invertidos o reinvertidos no afectará su calidad de inversiones.

3. El presente acuerdo se aplicará a las actividades relacionadas con inversiones, tales como la organización y funcionamiento de instalaciones comerciales, la adquisición, ejercicio y disposición de derechos de propiedad incluyendo derechos de propiedad intelectual, la obtención de fondos y la compra y venta de divisas, de la misma manera en que se aplica a las inversiones.

4. A los fines del presente acuerdo, se considerará que una persona fí­sica, sociedad o persona jurí­dica controla a una sociedad, persona jurí­dica o una inversión cuando la persona fí­sica, sociedad o persona jurí­dica tiene una participación importante en la sociedad, persona jurí­dica o la inversión. La parte contratante en cuyo territorio se realiza la inversión podrá requerir pruebas, que se presentarán de conformidad con su legislación, reglamentaciones y polí­ticas en materia de inversión, del control invocado por el inversor de la otra parte contratante. Toda cuestión que surja del presente acuerdo relativa al control de una sociedad, persona jurí­dica o una inversión se resolverá a satisfacción de las partes contratantes.

Art. 2.– Aplicación del acuerdo.

1. El presente acuerdo se aplicará a las inversiones cuando quiera se hayan realizado, pero las disposiciones de los arts. 12, 13 y 14 no se aplicarán a ninguna controversia, reclamo o diferendo que haya surgido con anterioridad a su entrada en vigor.

2. El presente acuerdo no se aplicará a una sociedad o persona jurí­dica organizada conforme a la legislación de un tercer paí­s según el significado de los párrs. 1.d.ii) del art. 1 cuando las disposiciones de un acuerdo sobre protección de inversiones con ese paí­s ya se hubieran invocado con respecto al mismo asunto.

3. Con respecto a Australia, el presente acuerdo no se aplicará a una persona fí­sica que sea residente permanente pero no sea ciudadano de Australia cuando:

a) Las disposiciones de un acuerdo sobre protección de inversiones entre la República Argentina y el paí­s del cual la persona sea ciudadano ya se hubieran invocado con respecto al mismo asunto; o

b) La persona sea ciudadano de la República Argentina.

4. Con respecto a la República Argentina, el presente acuerdo no se aplicará a las inversiones realizadas por ciudadanos de Australia si dichas personas, en el momento de efectuar la inversión, han estado domiciliadas desde hace más de dos años en la República Argentina, a menos que el inversor pueda probar que la inversión fue admitida en su territorio desde el exterior.

5. Una sociedad o persona jurí­dica debidamente constituida conforme a la legislación de una parte contratante o una persona jurí­dica con sede en el territorio de una parte contratante no será considerada inversor de la otra parte contratante, pero toda inversión en esa sociedad o persona jurí­dica realizada por inversores de esa otra parte contratante estará protegida por el presente acuerdo.

Art. 3.– Promoción de inversiones.

1. Cada parte contratante promoverá en su territorio las inversiones de inversores de la otra parte contratante, y admitirá dichas inversiones conforme a sus leyes, reglamentaciones y polí­ticas en materia de inversión.

2. Cada parte contratante publicará todas las leyes, reglamentaciones y polí­ticas en materia de inversión que se refieren, o afectan a las inversiones.

Art. 4.– Protección de inversiones.

1. Cada parte contratante asegurará en todo momento un tratamiento justo y equitativo a las inversiones.

2. Cada parte contratante, conforme a su legislación, otorgará plena protección legal y seguridad a las inversiones y no perjudicará la gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición de las inversiones a través de medidas injustificadas o discriminatorias.

3. Si las leyes o reglamentaciones de cualquiera de las partes contratantes o cualquier obligación de un tratado bilateral entre las partes contratantes o cualquier acuerdo entre las partes contratantes o cualquier acuerdo entre el inversor de una parte contratante y la otra parte contratante contienen normas, ya sean generales o especí­ficas, que otorguen a las inversiones un trato más favorable que el que se establece en el presente acuerdo, dichas normas prevalecerán sobre el presente acuerdo en la medida que sean más favorables.

Art. 5.– Tratamiento.

Cada parte contratante acordará, a las inversiones realizadas por inversores de la otra parte contratante en su territorio, un tratamiento no menos favorable que el acordado por ésta a las inversiones de los inversores de un tercer Estado y, conforme a sus leyes, reglamentaciones y polí­ticas en materia de inversión, que el acordado por ésta a las inversiones realizadas por sus propios inversores, siempre que una parte contratante no esté obligada a extender a las inversiones cualquier tratamiento, preferencia o privilegio que resulte de:

a) Cualquier acuerdo de unión aduanera, unión económica, zona de libre comercio o de integración económica regional al cual pertenece la parte contratante; o

b) Las disposiciones de un acuerdo con un tercer paí­s relativas en su totalidad o principalmente a impuestos; o

c) Los acuerdos bilaterales que proveen financiación concesional suscriptos por la República Argentina con la República de Italia el 10 de diciembre de 1987 y con el Reino de España el 3 de junio de 1988.

Art. 6.– Entrada y estadí­a del personal.

1. Una parte contratante, conforme a sus leyes y reglamentaciones relativas a la entrada y estadí­a de no ciudadanos, permitirá a las personas fí­sicas que sean inversores de la otra parte contratante y al personal empleado por las sociedades o personas jurí­dicas de esa otra parte contratante entrar y permanecer en su territorio para dedicarse a las actividades relacionadas con las inversiones.

2. Una parte contratante, conforme a sus leyes y reglamentaciones, permitirá a los inversores de la otra parte contratante que hubieran realizado inversiones en el territorio de la primera parte contratante emplear dentro de su territorio personal técnico y administrativo clave de su elección sin tener en cuenta su ciudadaní­a.

Art. 7.– Expropiación y compensación.

1. Ninguna de las partes contratantes nacionalizará, expropiará ni sujetará a medidas que tengan efectos equivalentes a nacionalización ni expropiación (en adelante denominados “expropiación”) a las inversiones de inversores de la otra parte contratante, salvo que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la expropiación sea por razones de utilidad pública relativas a las necesidades internas de esa parte contratante y bajo el debido proceso legal;

b) Que la expropiación no sea discriminatoria; y

c) Que la expropiación esté acompañada del pago de una compensación pronta, adecuada y efectiva.

2. La compensación a la que se hace referencia en el párr. 1 del presente artí­culo será computada sobre la base del valor de mercado de la inversión inmediatamente antes de la expropiación o antes de que la expropiación inminente se hiciera pública. En el caso en que no se pueda averiguar con rapidez el valor, la compensación se determinará de conformidad con los principios de valuación y los principios de equidad reconocidos comúnmente tomando en consideración el capital invertido, la depreciación, el capital ya repatriado, el valor de reemplazo, los movimientos de la tasa de cambio de la moneda y otros factores relevantes.

3. La compensación a la que se hace referencia en el párr. 1 del presente artí­culo comprenderá intereses desde la fecha de la expropiación a una tasa comercialmente razonable, será pagada sin demora y será efectivamente realizable y libremente transferible entre los territorios de las partes contratantes.

Art. 8.– Compensación por pérdidas.

Los inversores de una parte contratante que sufrieran pérdidas en sus inversiones en el territorio de la otra parte contratante debido a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección, motí­n u otro evento similar, recibirán, en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios inversores o a los inversores de un tercer Estado.

Art. 9.– Transferencias.

1. Cada parte contratante garantizará a los inversores de la otra parte contratante el derecho ilimitado a transferir al exterior los fondos relacionados con una inversión. Dichos fondos incluyen lo siguiente:

a) El capital inicial y toda suma adicional necesarias para el mantenimiento o desarrollo de la inversión;

b) Las ganancias;

c) Los fondos para el reembolso de préstamos u otros derechos a sumas de dinero mencionados en el art. 1.1.a.iii);

d) Los fondos abonados en concepto de compensación por pérdidas mencionados en el art. 8;

e) El producto de una venta o liquidación total o parcial de una inversión; y

f) Los ingresos y otra remuneración del personal contratado desde el exterior con relación a esa inversión.

2. Las transferencias al exterior serán efectuadas sin demora en moneda libremente convertible, al tipo de cambio aplicable a la fecha de la transferencia, conforme a las leyes y los procedimientos de la parte contratante que admitió la inversión de manera que no se afecte la sustancia de los derechos previstos en este artí­culo.

3. Cada parte contratante podrá proteger los derechos de los acreedores, o asegurar el cumplimiento de las sentencias del debido proceso legal, a través de la aplicación de su legislación de manera equitativa, no discriminatoria y de buena fe.

Art. 10.– Subrogación.

1. Si una parte contratante o una de sus agencias realizara un pago a cualquiera de sus inversores en virtud de una garantí­a, un contrato de seguro u otra forma de indemnización otorgada con respecto a una inversión, la otra parte contratante reconocerá la transferencia de todo derecho o tí­tulo relacionado con dichas inversiones a favor de la parte contratante o una de sus agencias. El derecho o tí­tulo subrogado no será mayor al derecho o tí­tulo original del inversor.

2. Cuando una subrogación tuviera lugar conforme al párr. 1 del presente artí­culo, el inversor, a menos que cuente con la autorización para actuar en nombre de la parte contratante o una de sus agencias que efectúe el pago, no interpondrá ningún reclamo por esos derechos y tí­tulos contra la otra parte contratante.

Art. 11.– Consultas entre las partes contratantes.

Las partes contratantes efectuarán consultas, a pedido de cualquiera de ellas, sobre asuntos relativos a la interpretación o aplicación del presente acuerdo.

Art. 12.– Solución de controversias entre las partes contratantes.

1. Las controversias que surgieren entre las partes contratantes relativas a la interpretación o aplicación del presente acuerdo serán, en lo posible, solucionadas a través de consultas y negociaciones amistosas.

2. Si una controversia no pudiera ser dirimida de esa manera en un plazo de seis meses contado a partir del momento en que una de las partes contratantes hubiera solicitado por escrito dichas negociaciones o consultas, ésta será sometida, a solicitud de cualquiera de las partes contratantes a un tribunal arbitral que estará compuesto por tres personas designadas de la siguiente manera:

a) Cada parte contratante designará un árbitro;

b) Los árbitros designados por las partes contratantes elegirán, dentro de los sesenta dí­as subsiguientes a la designación del segundo de ellos, mediante acuerdo, a un tercer árbitro que deberá ser ciudadano, nacional o residente permanente de un tercer paí­s que tenga relaciones diplomáticas con ambas partes contratantes;

c) Las partes contratantes, dentro de los sesenta dí­as subsiguientes a la elección del tercer árbitro, aprobarán la elección de dicho árbitro que actuará como presidente del tribunal.

3. El procedimiento de arbitraje se iniciará mediante notificación por la ví­a diplomática enviada por la parte contratante que inicie dicho procedimiento a la otra parte contratante. Dicha notificación contendrá una declaración estipulando en forma resumida los fundamentos del reclamo, la naturaleza de la compensación solicitada y el nombre del árbitro designado por la parte contratante que inicie el procedimiento. Dentro de los sesenta dí­as subsiguientes al enví­o de dicha notificación la parte contratante notificada comunicará a la parte contratante que inició el procedimiento, el nombre del árbitro designado por la parte contratante notificada.

4. Si, dentro de los plazos estipulados en los párrs. 2 y 3 del presente artí­culo no se hubiera realizado la designación requerida o no se hubiera otorgado la aprobación requerida, cualquiera de las partes contratantes podrá pedir al presidente de la Corte Internacional de Justicia que efectúe la designación necesaria. Si el presidente es ciudadano, nacional o residente permanente de alguna de las partes contratantes o le fuera imposible actuar, se invitará al vicepresidente a que efectúe el nombramiento. Si el vicepresidente es ciudadano, nacional o residente permanente de alguna de las partes contratantes, o no pudiera actuar, se invitará al miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga inmediatamente en el orden de precedencia y no sea ciudadano, nacional o residente permanente de alguna de las partes contratantes, a que efectúe el nombramiento.

5. En caso de que el árbitro designado conforme lo estipulado en el presente artí­culo renunciara o no pudiera actuar, se designará un árbitro sucesor de la misma manera prescripta para la designación del árbitro original y el sucesor tendrá todas las facultades y obligaciones del árbitro original.

6. El tribunal arbitral se reunirá en la fecha y lugar que establezca el presidente del tribunal. Posteriormente, el tribunal arbitral determinará el lugar y la fecha en que sesionará.

7. El tribunal arbitral decidirá todas las cuestiones relativas a su competencia y determinará su propio procedimiento sujeto al acuerdo entre las partes contratantes.

8. Antes de tomar una decisión el tribunal arbitral podrá, en cualquier etapa de los procedimientos, proponer a las partes contratantes que la controversia se resuelva en forma amistosa. El tribunal arbitral tomará su decisión por mayorí­a de votos teniendo en cuenta las disposiciones del presente acuerdo, los acuerdos internacionales celebrados por ambas partes contratantes y los principios del derecho internacional generalmente aceptados.

9. Cada parte contratante sufragará los gastos de su árbitro designado. Los gastos del presidente del tribunal, así­ como los demás gastos relacionados con la celebración del arbitraje serán sufragados en partes iguales por ambas partes contratantes. Sin embargo, el tribunal arbitral podrá decidir que una mayor proporción de los gastos sea sufragada por una de las partes contratantes.

10. El tribunal arbitral otorgará a las partes contratantes una audiencia justa. Este podrá emitir una decisión ante la no comparecencia de una parte contratante. Toda decisión se emitirá por escrito y establecerá sus fundamentos legales. Se entregará un duplicado firmado de la decisión a cada parte contratante.

11. La decisión será definitiva y obligatoria para las partes contratantes.

Art. 13.– Solución de controversias entre una parte contratante y un inversor de la otra parte contratante.

1. Toda controversia que surja entre una parte contratante y un inversor de la otra parte contratante relativa a una inversión será resuelta, en la medida de lo posible, en forma amistosa. Si la controversia no hubiera podido ser así­ solucionada, podrá ser sometida, a pedido del inversor:

a) Al tribunal competente de la parte contratante que admitió la inversión; o

b) A arbitraje internacional de acuerdo con el párr. 3 del presente artí­culo.

2. Una vez que un inversor haya sometido la controversia al tribunal competente mencionado de la parte contratante que admitió la inversión o a arbitraje internacional de conformidad con el párr. 3 del presente artí­culo, la elección de uno u otro de esos procedimientos será definitiva.

3. En el caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia podrá ser llevada, a elección del inversor:

a) Al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (en adelante denominado “el centro”), creado por el “Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a las inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados”, abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965 (en adelante denominado “el convenio”), siempre que las partes contratantes sean partes en el convenio; o

b) A un tribunal de arbitraje creado para cada caso de acuerdo con las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional; o

c) A cualquier otra institución arbitral, o de acuerdo con cualquier otra norma sobre arbitraje, según se acuerde mutuamente entre las partes en la controversia.

4. Cada parte contratante acuerda por el presente que toda controversia sobre inversiones sea sometida para su resolución a arbitraje obligatorio de conformidad con la elección hecha por el inversor de acuerdo con el párr. 3 a) o b) del presente artí­culo.

5. Una sociedad o persona jurí­dica que esté incorporada o constituida conforme a la legislación vigente en el territorio de una parte contratante y que, antes de que surgiera la controversia estuviera controlada por un nacional de la otra parte contratante, será considerada a los fines del convenio, de acuerdo con el art. 25.2.b) del convenio, como nacional de la otra parte contratante.

6. El tribunal de arbitraje tomará su decisión de acuerdo con las disposiciones del presente acuerdo, el derecho de la parte contratante que sea parte en la controversia, las normas relativas a conflictos de leyes que el tribunal considere aplicables, los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión especí­fica de que se trata y los principios pertinentes del derecho internacional en la materia.

7. La decisión arbitral será definitiva y obligatoria para las partes en la controversia.

8. En todo procedimiento que involucre una controversia relativa a una inversión, una parte contratante no sostendrá como defensa, reconvención, derecho a compensación o de otro modo, que el inversor interesado ha recibido o recibirá, conforme a un contrato de seguro o garantí­a, indemnización u otra compensación por la totalidad o parte de toda supuesta pérdida.

9. Una vez que una acción mencionada en el párr. 1 de este artí­culo hubiera sido iniciada, ninguna parte contratante llevará adelante una acción judicial por la controversia a través de la ví­a diplomática salvo que:

a) El tribunal competente correspondiente, el secretario general del centro o la autoridad o tribunal arbitral, según sea el caso, hubiera decidido que no tiene jurisdicción respecto de la controversia en cuestión; o

b) La otra parte contratante no hubiera cumplido con la decisión arbitral o del tribunal.

Art. 14.– Solución de controversias entre inversores de las partes contratantes.

Una parte contratante conforme a sus leyes y reglamentaciones:

a) Suministrará a los inversores de la otra parte contratante que hubieran realizado inversiones en su territorio y al personal empleado por ellos para las actividades relacionadas con las inversiones, pleno acceso a sus organismos judiciales o administrativos competentes a fin de proporcionarles los medios para entablar demandas y hacer valer un derecho con respecto a las controversias con sus propios inversores;

b) Permitirá a sus inversores elegir los medios para resolver controversias relativas a inversiones con los inversores de la otra parte contratante, incluyendo el arbitraje realizado por un tercer paí­s; y

c) Dispondrá el reconocimiento y cumplimiento de cualquier sentencia o decisión resultante.

Art. 15.– Entrada en vigor, duración y terminación.

1. El presente acuerdo entrará en vigor treinta dí­as después de la fecha en la cual las partes contratantes se hayan notificado mutuamente de que han cumplimentado los respectivos requisitos constitucionales para la entrada en vigor de este acuerdo. Este permanecerá en vigor por un perí­odo de diez años y en adelante continuará en vigor indefinidamente, salvo que una parte contratante con una antelación de un año notifique por escrito a la otra parte contratante su decisión de dar por terminado este acuerdo.

2. Con relación a aquellas inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha en que la notificación de terminación conforme al párr. 1 de este artí­culo se haga efectiva, las disposiciones de este acuerdo permanecerán en vigor un perí­odo adicional de quince años a partir de esa fecha.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente acuerdo.

Hecho en dos ejemplares en Canberra el vigésimo tercer dí­a de agosto, 1995 en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

PROTOCOLO

Con la firma del acuerdo entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Australia sobre Promoción y Protección de Inversiones, los abajo firmantes acordaron las siguientes disposiciones, que constituyen parte integrante de dicho acuerdo.

1. Las partes contratantes reconocen que la cuestión del control con respecto a un inversor dependerá de las circunstancias concretas del caso especí­fico.

2. La parte contratante en cuyo territorio se emprenden las inversiones podrá requerir pruebas del control invocado por los inversores de la otra parte contratante.

3. Los siguientes hechos, “inter alia”, serán aceptados como prueba del control:

a) Un grado de participación directa o indirecta en el capital de una persona jurí­dica o de una sociedad que permita el control, tal como una participación directa o indirecta superior al 50% del capital o una mayorí­a accionaria; o

b) Un control directo o indirecto de los derechos de voto que permita:

i) El ejercicio de una facultad decisiva sobre la administración y operaciones; o

ii) El ejercicio de una facultad decisiva sobre la composición del directorio o de cualquier otro cuerpo directivo.

4. En el caso de que existieran dudas en cuanto al ejercicio del control efectivo por parte de un inversor, el inversor será responsable de demostrar la existencia de dicho control.

Hecho en dos ejemplares en Canberra el vigésimo tercer dí­a de agosto, 1995 en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

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