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LEY 24838

CONVENIOS INTERNACIONALES

DINAMARCA

IMPUESTOS

Convenio para evitar doble imposición y prevenir evasión fiscal. Impuestos sobre la renta y el capital. Celebrado con Dinamarca. Aprobación

sanc. 11/6/1997; promul. de hecho 17/7/1997; publ. 24/7/1997

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.- Apruébase el Convenio entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Reino de Dinamarca para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el capital, suscripto en Buenos Aires, el 12 de diciembre de 1995, que consta de treinta y un (31) artí­culos y un (1) protocolo, cuyas fotocopias autenticadas forman parte de la presente ley.

Art. 2.- Comuní­quese al Poder Ejecutivo nacional.

PIERRI – RUCKAUFT – PEREYRA ARANDÍA DE PÉREZ PARDO – PIUZZI.

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE
LA REPúBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE DINAMARCA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR
LA EVASIÓN FISCAL CON RESPECTO
A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA
 Y SOBRE EL CAPITAL

CONTENIDO

Artí­culos

1. Personas alcanzadas

2. Impuestos comprendidos

3. Definiciones generales

4. Residentes

5. Establecimiento permanente

6. Renta proveniente de la propiedad inmueble

7. Beneficios empresariales

8. Navegación marí­tima, aérea y contenedores

9. Empresas asociadas

10. Dividendos

11. Intereses

12. Regalí­as

13. Ganancias de capital

14. Servicios personales independientes

15. Servicios personales dependientes

16. Honorarios de directores

17. Artistas y deportistas

18. Pensiones y anualidades

19. Funciones públicas

20. Estudiantes

21. Otras rentas

22. Capital

23. Actividades relacionadas con estudios preliminares, exploración o extracción de hidrocarburos

24. Eliminación de la doble imposición

25. No discriminación

26. Procedimiento amistoso

27. Intercambio de información

28. Miembros de misiones diplomáticas o consulares

29. Extensión territorial

30. Entrada en vigor

31. Terminación

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Reino de Dinamarca,

Deseosos de concluir un acuerdo para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el capital,

Han acordado lo siguiente:

I. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO

Artí­culo 1:
Personas alcanzadas

Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

Artí­culo 2:
Impuestos comprendidos

1. Este Convenio se aplicará a los impuestos sobre al renta y sobre el capital exigibles por cada Estado Contratante, o sus subdivisiones polí­ticas o sus autoridades locales, cualquiera fuera el sistema de recaudación.

2. Se consideran como impuestos sobre la renta y sobre el capital a los impuestos que gravan la renta total o el patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias provenientes de la enajenación de bienes muebles e inmuebles, así­ como los impuestos sobre las plusvalí­as.

3. Los impuestos actuales a los cuales se aplica este Convenio son, en particular:

a) En el caso de Dinamarca;

i) El impuesto sobre la renta estatal (indkomstskatten til staten);

ii) El impuesto sobre la renta municipal (den kommunale indkomstskat);

iii) El impuesto sobre la renta de los distritos municipales (den amtskommunale indkomstskat);

iv) El impuesto especial sobre la renta (den rlige indkomstskat);

v) El impuesto sobre iglesias (kirkeskatten);

vi) El impuesto sobre dividendos (udbytteska-tten);

vii) El impuesto sobre intereses (renteskatten);

viii) El impuesto sobre regalí­as (royaltyskatten);

ix) Los impuestos establecidos por la ley de impuestos sobre hidrocarburos (skatter i henhold til kulbrinteskatteloven);

x) El impuesto sobre el capital estatal (formueskatten til staten);

(en adelante denominado «impuesto danés»).

b) En el caso de Argentina:

i) El impuesto a las ganancias;

ii) El impuesto sobre los activos, y

iii) El impuesto sobre los bienes personales;

(en adelante denominado «impuesto argentino»)

4. Este Convenio se aplicará, asimismo, a los impuestos idénticos o substancialmente similares que se establezcan después de la fecha de su firma, además de, o en sustitución de los impuestos actuales. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

II. DEFINICIONES

Artí­culo 3:
Definiciones generales

1. A los fines de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

a) Los términos «un Estado Contratante» y «el otro Estado Contratante» significa según se infiera del texto Dinamarca o Argentina;

b) El término «Dinamarca» significa el Reino de Dinamarca, incluyendo las áreas marí­timas adyacentes a la costa de Dinamarca hasta el lí­mite dentro del cual Dinamarca puede ejercer derechos soberanos o jurisdiccionales de acuerdo con la legislación internacional, el término no comprende las Islas Faroe ni Groenlandia:

c) El término «Argentina», cuando es usado en un sentido geográfico, incluye las áreas marí­timas adyacentes a la costa de Argentina, en la medida en que Argentina pueda ejercer derechos soberanos o jurisdiccionales sobre ellas de acuerdo con la ley internacional;

d) El término «persona» comprende una persona fí­sica, una sociedad y a cualquier otra agrupación de personas;

e) El término «sociedad» significa cualquier persona jurí­dica o cualquier entidad que sea tratada como persona jurí­dica a los efectos impositivos;

f) Las expresiones «empresa de un Estado Contratante» y «empresa del otro Estado Contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

g) El término «transporte internacional», significa cualquier viaje de un barco o aeronave explotado por un residente de un Estado Contratante, a fin de transportar pasajeros o bienes, excepto cuando el propósito principal del viaje es el transporte de pasajeros o bienes entre lugares dentro del otro Estado Contratante;

h) La expresión «autoridad competente» significa;

i. En Dinamarca: el ministro de Tributación o su representante autorizado.

ii. En el caso de Argentina, el Ministerio de Economí­a y Obras y Servicios Públicos, Secretarí­a de Ingresos Públicos.

i) El término «nacional» significa:

i. Toda persona fí­sica que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;

ii. Toda persona jurí­dica, sociedad de persona y asociación cuyo carácter de tal derive de la legislación en vigor de un Estado Contratante.

2. A los efectos de la aplicación del presente Convenio por parte de un Estado Contratante, cualquier término no definido tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que le atribuya la legislación de ese Estado respecto de los impuestos a los que se aplica el presente Convenio.

Artí­culo 4:
Residentes

1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «residente de un Estado Contratante» significa toda persona que en virtud de la legislación de ese Estado está sujeta a imposición en él, por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o el capital situado en el mismo.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del ap. 1, una persona fí­sica resulte residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a) Esta persona será considerada residente del Estado donde posea una vivienda permanente disponible: si tuviera una vivienda permanente disponible en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona posee el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente disponible en ninguno de los dos Estados, se considerará residente del Estado donde viva habitualmente;

c) Si viviera de manera habitual en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;

d) Si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del ap. 1, una persona, distinta de una persona fí­sica, sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán la cuestión por mutuo acuerdo y determinarán la forma de aplicar el Convenio a dicha persona.

Artí­culo 5:
Establecimiento permanente

1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa de un Estado Contratante desarrolla total o parcialmente su actividad.

2. La expresión «establecimiento permanente» comprende en espacial:

a) Una sede de dirección;

b) Una sucursal;

c) Una oficina;

d) Una fábrica;

e) Un taller, y

f) Una mina, un yacimiento de gas o petróleo, una cantera o cualquier otro lugar relacionado con la exploración o explotación de recursos naturales.

3. La expresión «establecimiento permanente» también comprende:

a) Una obra, una construcción, un proyecto del montaje o instalación o actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto o actividades continúen durante un perí­odo superior a seis meses;

b) La prestación de servicios por parte de una empresa, incluidos los servicios de consultorí­a, por intermedio de sus empleados u otro personal encargado por la empresa para tales fines, pero sólo en el caso que las actividades de esa naturaleza continúen (en relación con el mismo proyecto o con un proyecto conexo) en el paí­s durante un perí­odo o perí­odos que en total excedan de seis meses, dentro del cualquier perí­odo de doce meses.

c) Las actividades pesqueras, pero sólo en el caso que las mismas continúen durante un perí­odo superior a tres meses dentro de cualquier perí­odo de doce meses.

4. No obstante las disposiciones precedentes en este artí­culo se considera que el término «establecimiento permanente» no incluye:

a) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercaderí­as pertenecientes a la empresa;

b) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderí­as pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

c) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderí­as pertenecientes a la empresa con el unico fin de ser transformadas por otra empresa;

d) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercaderí­as o de recoger información para la empresa;

e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter preparatorio o auxiliar.

f) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los aps. a) a e), a condición que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios conserve su carácter preparatorio o auxiliar.

5. No obstante lo dispuesto en los aps. 1 y 2, cuando una persona distinta a un agente que goce un estatuto independiente, al cual se le aplica el ap. 6, actúe por cuenta de una empresa y posea y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esta empresa tiene un establecimiento permanente en ese otro Estado respecto a todas las actividades que esta persona realiza por cuenta de la empresa, a menos que las actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el ap. 4 y que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de este apartado.

6. No se considerará que una empresa de un Estado Contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. Sin embargo, cuando las actividades de dicha persona sean ejercidas total o parcialmente en nombre de la empresa, la persona no será considerada un agente que tenga el carácter de independiente de acuerdo al significado de este apartado.

7. El hecho que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por otra sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra forma), no convierte por sí­ solo a cualquiera de esas sociedades en un establecimiento permanente de la otra.

III. IMPOSICIÓN A LA RENTA

Artí­culo 6:
Renta proveniente de la propiedad inmueble

1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga bienes inmuebles (incluidos las rentas de explotaciones agrí­colas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. El término «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya la legislación fiscal del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados y podrá incluir cualquier alternativa o derecho similar en relación a dicho bien. La expresión comprende en todo caso los accesorios a dicho bien, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrí­colas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones del derecho privado relativas a los bienes raí­ces, el usufructo de bienes inmuebles, los derechos a la explotación o explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales y los derechos respecto de los montos computados en referencia al monto o valor proveniente de la producción de dichas fuentes, los buques y aeronaves no se considerarán como bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del ap. 1 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o aparcerí­a, así­ como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

4. Las disposiciones de los aps. 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.

Artí­culo 7:
Beneficios empresariales

1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a:

a) Ese establecimiento permanente, o

b) Las ventas en ese otro Estado de bienes o mercaderí­as de tipo idéntico o similar al de las vendidas por medio de ese establecimiento permanente, o

c) Otras actividades empresariales llevadas a cabo en ese otro Estado de naturaleza idéntica o similar a las efectuadas por medio del citado establecimiento permanente.

Las disposiciones de los subaps. (b) y (c) no se aplicarán si la empresa demuestra que tales ventas o actividades no hubieran podido realizarse razonablemente a través de dicho establecimiento permanente.

2. Sujeto a las disposiciones del ap. 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad empresarial en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán al establecimiento permanente los beneficios que éste obtendrí­a si fuese una empresa distinta e independiente que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá deducción de aquellos gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.

4. No obstante las disposiciones del ap. 1, los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante provenientes del desarrollo de la actividad aseguradora (incluyendo la reaseguradora) que cubran bienes situados en el otro Estado Contratante o a personas que son residentes de ese otro Estado en el momento de celebrarse el contrato de seguro, pueden someterse a imposición en ese otro Estado, ya sea que la empresa desarrolle o no, su actividad en ese otro Estado por medio de un establecimiento permanente allí­ situado. Sin embargo, el impuesto exigido en el otro Estado no podrá exceder del 2,5 por ciento del monto bruto de la prima.

5. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el ap. 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles, sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en el presente artí­culo.

6. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercaderí­as para la empresa.

7. A efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables a un establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

8. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artí­culos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artí­culo.

Artí­culo 8:
Navegación marí­tima, aérea y contenedores

1. Los beneficios obtenidos por un residente de un Estado Contratante procedente de la explotación de buques o aeronaves en el tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

2. Estos beneficios también incluyen rentas provenientes del uso, mantenimiento o alquiler de contenedores (incluidos los remolques, barcazas y equipos vinculados para el transporte de contenedores) usados para el transporte internacional de bienes o mercaderí­as, si esta renta es incidente a los beneficios referidos en el precedente apartado.

3. Las disposiciones del ap. 1, también se aplicarán a los beneficios provenientes de su participación en un pool, en una explotación en común o en una agencia internacional de explotación.

4. Con respecto a los beneficios obtenidos por el consorcio de transporte aéreo danés, noruego y sueco, conocido como Scandinavian Airlines System (SAS), las disposiciones de los aps. 1 y 2 se aplicarán sólo a la parte de los beneficios atribuible a la participación en dicho consorcio, propiedad de Det Danske Luffartsselskab (DDL), la parte danesa de Scandinavian Airlines System (SAS).

Artí­culo 9:
Empresas asociadas

1. Cuando:

a) Una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o

b) Una misma persona participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante.

Y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serí­an acordadas por empresas independientes, la renta que habrí­a sido obtenida por una de las empresas de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, puede ser incluida en la renta de esta empresa y sometida a imposición en consecuencia.

2. Cuando un Estado Contratante incluye en las utilidades de una empresa de ese Estado -y las grave en consecuencia- las utilidades por las que una empresa del otro Estado Contratante ha sido gravada, y las utilidades así­ incluidas son utilidades que habrí­an sido realizadas por la primer aempresa mencionada, si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado, procederá al ajuste apropiado del monto del impuesto que ha percibido sobre esas utilidades. Para determinar ese ajuste se tendrán debidamente en cuenta las demás disposiciones del Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes celebrarán consultas entre sí­, cuando fuese necesario.

3. Las disposiciones del ap. 2 no se aplicarán en caso de fraude, negligencia u omisión culposa.

Artí­culo 10:
Dividendos

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, estos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de los dividendos es el beneficiario efectivo, el impuesto así­ exigido no podrá exceder del:

a) Diez por ciento del importe bruto de los dividendos, si el beneficiario efectivo es una sociedad que posea directamente no menos del 25 por ciento del capital de la sociedad que paga dichos dividendos;

b) Quince por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los casos.

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán fijar de común acuerdo el modo de aplicación de estas limitaciones.

Este apartado no afectará a la imposición de la sociedad con respecto de los beneficios con cargo a los cuales son pagados los dividendos.

3. El término «dividendos» tal como está utilizado en este artí­culo significa las rentas de las acciones, u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así­ como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que las rentas de las acciones conforme a la legislación del Estado del cual sea residente la sociedad que efectúe la distribución.

4. Las disposiciones de los aps. 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el Estado Contratante, del que sea residente la sociedad que pague los dividendos, por medio de un establecimiento permanente situado en él, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada en él, y la participación que genera los dividendos está efectivamente vinculada con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso se deberán aplicar las disposiciones del art. 7 o del art. 14, según corresponda.

5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, este otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un residente de este otro Estado o la participación que generen los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situada en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado.

6. Nada en este Convenio impedirá que un Estado Contratante pueda aplicar sobre las ganancias de una sociedad atribuibles a un establecimiento permanente en este Estado, un impuesto adicional al impuesto que hubiera sido aplicable sobre las ganancias de una sociedad que es nacional de este Estado, siempre que ese impuesto adicional aplicado de este modo no exceda del 10 por ciento del monto de esas ganancias que no hubieran estado sujetas a dicho impuesto adicional en año fiscales anteriores. A los efectos de esta disposición, el término «ganancias» significa los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente en un Estado Contratante, en un año y años anteriores, luego de deducir de dichas ganancias todos los impuestos sobre beneficios aplicados por ese Estado distintos del referido impuesto adicional.

Artí­culo 11:
Intereses

1. El interés precedente de un Estado Contratante y pagado a un residente del otro Estado Contratante podrá someterse a imposición en este otro Estado.

2. Sin embargo, este interés también puede someterse a imposición en el Estado Contratante del que proceda y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el perceptor del interés es el beneficiario efectivo, el impuesto así­ exigido no puede exceder del 12 por ciento del importe bruto de ese interés.

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán fijar de común acuerdo el modo de aplicación de estas limitaciones.

3. No obstante las disposiciones de los aps. 1 y 2:

a) El interés originado en Argentina estará exento del impuesto argentino si el interés es pagado a:

i – El Estado de Dinamarca, una subdivisión polí­tica, una autoridad local u organismo legal del mismo;

ii – El Banco Nacional de Dinamarca, el Fondo de Industrialización para Paí­ses en Desarrollo, la Corporación Danesa de Exportación y Finanzas, el Fondo de Crédito Naval de Dinamarca, o

iii – Cualquier otra institución, similar a aquellas mencionadas en ii), que pudieren convenir eventualmente las autoridades de los Estados Contratantes;

b) El interés originado en Dinamarca estará exento del impuesto danés si el interés es pagado a:

i – El Estado de Argentina, una subdivisión polí­tica, una autoridad local, o un organismo del mismo;

ii – El Banco de la Nación Argentina y el Banco de la Provincia de Buenos Aires;

iii – Cualquier organización que se establezca en el Estado de Argentina con posterioridad a la fecha de la firma del presente Convenio y que sea de naturaleza similar a cualquier organización establecida en Dinamarca mencionada en el subap. a) ii) (las autoridades competentes de los Estados. (Sic B.O.)

Contratantes determinarán de común acuerdo si tales organizaciones son de naturaleza similar); o

c) El interés originado en un Estado Contratante y pagado a un residente del otro Estado Contratante en razón de un préstamo otorgado por un perí­odo no menor a tres años, garantizado por cualquiera de los organismos mencionados en los subaps. a) y b) y el interés originado en un Estado Contratante y pagado a bancos o entidades financieras del otro Estado Contratante en razón de préstamos otorgados a tasas de interés preferenciales por un perí­odo no menor a tres años, sólo se someterán a imposición en ese otro Estado;

d) El interés originado en un Estado Contratante estará sujeto a imposición sólo en el otro Estado Contratante si:

i – El perceptor es residente de ese otro Estado, y

ii – Dicho perceptor es una empresa de ese otro Estado y es el beneficiario efectivo del interés, y

iii – El interés es pagado con respecto a deudas originadas por la venta a crédito por parte de dicha empresa a una empresa del primer Estado mencionado de cualquier mercaderí­a o equipo industrial, comercial o cientí­fico, excepto cuando la venta se realiza o la deuda se contrae entre personas vinculadas.

4. El término «intereses», empleado en el presente artí­culo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantí­as hipotecarias o cláusulas de participación en los beneficios del deudor, y especialmente las rentas de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y los premios relacionados con dichos fondos públicos, bonos u obligaciones. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran como intereses a efectos del presente artí­culo.

5. Las disposiciones de los aps. 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad por medio de un establecimiento permanente situado en este otro Estado o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, con los que el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente con ese establecimiento permanente o base fija. En estos casos se aplican las disposiciones del art. 7 o del art. 14, según corresponda.

6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdiviciones polí­ticas, una autoridad local o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija vinculado con el cual se haya contraí­do la deuda que da origen al pago de los intereses y dicho establecimiento o base fija soporta la carga de los mismos, éstos se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.

7. Cuando, en virtud de una relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artí­culo se aplicarán a este último importe. En este caso el excedente podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

Artí­culo 12:
Regalí­as

1. Las regalí­as procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. Sin embargo, dichas regalí­as también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y conforme a la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de las regalí­as es el beneficiario efectivo, el impuesto así­ exigido no podrá exceder:

a) Del 3 por ciento del importe bruto pagado por el uso o la concesión de uso de noticias;

b) Del 5 por ciento del importe bruto pagado por el uso o la concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria, dramática, musical u otra actividad artí­stica, (no están incluidas las regalí­as con respecto a pelí­culas cinematográficas, obras sobre pelí­culas o cintas magnéticas para grabación de video u otros medios de reproducción en relación con emisiones de televisión);

c) Del 10 por ciento del importe bruto pagado por el uso, o la concesión de uso, de una patente, marca de fábrica o de comercio, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, o por el uso o la concesión del uso, de un equipo industrial, comercial o cientí­fico o por la información relativa a experiencia industrial o cientí­fica, e incluyen los pagos por la prestación de asistencia técnica como se define en el ap. 3, y

d) Del 15 por ciento del importe bruto de las regalí­as en todos los demás casos.

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán fijar de común acuerdo el modo de aplicación de estas limitaciones.

3. El término «regalí­as» empleado en el presente artí­culo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de noticias, de un derecho de autor sobre una obra literaria, dramática, musical u otra actividad artí­stica, patentes, marcas de fábrica, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimientos secretos o por cualquier otra propiedad intangible o por el uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o cientí­ficos, o por la información relacionada con experiencias industriales, comerciales o cientí­ficas, e incluyen los pagos por la prestación de asistencia técnica, sólo cuando dicha asistencia técnica es prestada fuera del Estado en el cual se origina, y pagos de cualquier clase con respecto a pelí­culas cinematográficas y obras de cine, cintas magnéticas para grabación de video u otros medios de reproducción para ser utilizados en relación con emisiones de televisión.

4. Las disposiciones del ap. 1 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de las regalí­as, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante del que procedan las regalí­as una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en él o presta en ese otro Estado servicios personales independientes a través de una base fija situada en él, y el derecho o propiedad por el que se paguen las regalí­as está vinculado efectivamente con ese establecimiento permanente o base fija. En tales casos se aplicarán las disposiciones del art. 7 o del art. 14, según corresponda.

5. Las regalí­as se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, o una de sus subdivisiones polí­ticas o autoridades locales, o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalí­as, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraí­do la obligación del pago de las regalí­as, y dicho establecimiento permanente o base fija soporte la carga de los mismos, las regalí­as se considerarán procedentes del Estado donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.

6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de las regalí­as o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalí­as pagadas, habida cuenta del uso, derecho o información por la que se pagan, exceda del que habrí­an convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artí­culo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, dichos excedentes podrán someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

Artí­culo 13:
Ganancias de capital

1. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la enajenación de bienes inmuebles, mencionados en el art. 6 y situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Las ganancias procedentes de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante mantenga en el otro Estado Contratante, o de los bienes muebles relacionados con una base fija que disponga un residente de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante a fin de prestar servicios personales independientes, incluidas las ganancias por la enajenación de dicho establecimiento permanente (ya sea en forma separada o en la totalidad de la empresa) o por dicha base fija, puede someterse a imposición en ese otro Estado.

3. Las ganancias obtenidas por la enajenación de bienes empresariales utilizados con fines económicos en un Estado Contratante por un residente del otro Estado Contratante, distintos a los mencionados en los aps. 1 y 2, solamente se someterán a imposición en el Estado Contratante en que el enajenante es residente.

4. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o de bienes muebles afectados a la actividad de tales buques o aeronaves, sólo puede someterse a imposición en ese Estado.

5. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de acciones de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Sin embargo, el impuesto así­ exigido no podrá exceder de:

a) El 10 por ciento de las ganancias en el caso de una participación directa en el capital no menor al 25 por ciento;

b) El 15 por ciento en todos los demás casos.

6. Con respecto a las ganancias obtenidas por el consorcio de transporte aéreo danés, noruego y sueco Scandinavian Airlines System (SAS), las disposiciones del ap. 3 se aplicarán sólo a la parte de las ganancias atribuibles a la participación en el consorcio propiedad de Det Danske Luftfartsselskab (DDL), la parte danesa de Scandinavian Airlines System (SAS).

7. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la enajenación en el otro Estado Contratante de cualquier otro bien situado en ese otro Estado, distinto de los mencionados en los apartados precedentes de este artí­culo, pueden someterse a imposición en ambos Estados Contratantes de acuerdo con sus legislaciones en vigor.

8. Las ganancias por la enajenación de cualquier otra propiedad distintas de las mencionadas en los apartados precedentes, solamente se someterán a imposición en el Estado Contratante en el cual el enajenante es residente.

9. En el caso de una persona fí­sica que fue residente de un Estado Contratante por un perí­odo igual o mayor a 5 años y haya adquirido el carácter de residente del otro Estado Contratante, ninguna disposición del presente artí­culo afectará el derecho del Estado Contratante mencionado en primer término, de acuerdo con su legislación interna, de someter a imposición las plusvalí­as de acciones de dicha persona fí­sica hasta la fecha en que cambia su residencia.

Cuando las acciones se enajenen y las ganancias de dicha enajenación estén sujetas a imposición en el otro Estado Contratante de acuerdo con las disposiciones del presente artí­culo, ese otro Estado permitirá deducir del impuesto a la renta una suma equivalente al impuesto a la renta pagado en el primer Estado mencionado.

Sin embargo, tal deducción no podrá exceder la parte del impuesto a la renta calculado antes de la deducción y que es atribuible a la renta que puede someterse a imposición de acuerdo con la primera oración del presente apartado.

Artí­culo 14:
Servicios personales independientes

1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante, con respecto a servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente sólo pueden someterse a imposición en este Estado. Sin embargo, dichas rentas podrán ser sometidas a imposición en el otro Estado Contratante si:

a) Dicho residente tiene en el otro Estado una base fija de las que disponga regularmente para el desempeño de sus actividades, pero sólo la parte de la renta atribuible a dicha base fija, o

b) Si permanece en el otro Estado Contratante por un perí­odo o perí­odos que excedan en total 90 dí­as en un perí­odo de 12 meses, pero sólo la parte de la renta atribuible de las actividades realizadas en dicho perí­odo o perí­odos.

2. La expresión «servicios profesionales» comprende especialmente las actividades independientes de carácter cientí­fico, literario, artí­stico, educativo o pedagógico, como así­ también las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contadores.

Artí­culo 15:
Servicios personales dependientes

1. Sujeto a las disposiciones de los arts. 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo sea ejercido en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce en este último Estado, las remuneraciones derivadas de éste serán sujetos a imposición en este otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el ap. 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado si:

a) El perceptor permanece en el otro Estado, en uno o varios perí­odos, que no excedan de 183 dí­as durante un perí­odo de 12 meses en el año calendario respectivo, y

b) Las remuneraciones se pagan por o en nombre de un empleador que no es residente del otro Estado, y

c) Las remuneraciones no sean soportadas por un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tiene en el otro Estado.

3. No obstante las disposiciones precedentes de este artí­culo, las remuneraciones obtenidas en razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional, por un residente de un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este Estado.

4. Cuando un residente de Dinamarca obtenga una remuneración en razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en el tráfico internacional por el consorcio del Sistema de Lí­neas Aéreas Escandinavas (SAS), dicha remuneración solamente puede someterse a imposición en Dinamarca.

Artí­culo 16:
Honorarios de directores

Los honorarios de directores y otros pagos similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante en su carácter de miembro de un Directorio de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

Artí­culo 17:
Artistas y deportistas

1. No obstante las disposiciones de los arts. 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de su actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante, en su calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio y televisión, músico, o en su calidad de deportista, pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. Cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un artista o deportista personalmente y en calidad de tal, se atribuyan no al propio artista o deportista, sino a otra persona, estas rentas pueden, no obstante las disposiciones de los arts. 7, 14 y 15, someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista o del deportista.

3. Las disposiciones de los aps. 1 y 2 no se aplicarán si la visita de los artistas o deportistas, residentes de un Estado Contratante, al otro Estado Contratante es sufragada total o parcialmente por fondos públicos del otro Estado Contratante, una subdivisión polí­tica o una autoridad local del mismo.

Artí­culo 18:
Pensiones y anualidades

1. a) Las pensiones (y otras remuneraciones similares) originadas en un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante;

b) Cualquier tipo de pagos, sean éstos periódicos o no, establecidos en la legislación de seguridad social de un Estado Contratante o programado bajo cualquier tipo de sistema público que tenga como propósito disponer el bienestar social en un Estado Contratante;

c) Las anualidades originadas en un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante;

Pueden someterse a imposición en ambos Estados Contratantes.

2. El término «anualidad» empleado en este artí­culo, significa una suma prefijada que ha de pagarse periódicamente en épocas establecidas a lo largo de la vida de una persona o durante un perí­odo determinado o determinable, bajo la obligación a cambio del pago de una cantidad adecuada en dinero o en signo que lo represente (distinto a la prestación de servicios).

Artí­culo 19:
Funciones públicas

1. a) Las remuneraciones, distintas de las pensiones, pagadas por un Estado Contratante, o una de sus subdivisiones polí­ticas o autoridad local del mismo, a una persona fí­sica, en razón de servicios prestados a este Estado o subdivisión, o autoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado;

b) Sin embargo, dichas remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios son prestados en ese Estado y dicha persona fí­sica es residente de ese Estado quien:

i – Es nacional de este Estado, o

II – No ha adquirido la condición de residente de este Estado al solo efecto de la prestación de servicios.

2. Las disposiciones de los arts. 15 y 16 se aplicarán a las remuneraciones con respecto a los servicios prestados en relación con una actividad realizada por un Estado Contratante, una subdivisión polí­tica, o autoridad local del mismo.

Artí­culo 20:
Estudiantes

Los importes que un estudiante o aprendiz de actividades comerciales que sea o haya sido, inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el primer Estado con el único propósito de proseguir sus estudios o su formación, reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, de estudios o de formación, no serán sometidos a imposición en ese Estado, siempre que dichos importes se originen en fuentes situadas fuera de este Estado.

Artí­culo 21:
Otras rentas

1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera fuera el lugar en donde las mismas se originan, que no se traten en los artí­culos anteriores, sólo serán sometidas a imposición en este Estado.

2. Lo dispuesto en el ap. 1 no se aplica a las rentas, distintas de las rentas provenientes de bienes inmuebles mencionados en el ap. 2 del art. 6, si el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en él, o preste servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, con los que el derecho o propiedad por el que se paga la renta esté vinculado efectivamente con ese establecimiento permanente o base fija. En estos casos se aplican las disposiciones del art. 7 o del art. 14, según corresponda.

3. No obstante las disposiciones de los aps. 1 y 2, los elementos de la renta de un residente de un Estado Contratante que no se traten en los artí­culos anteriores del presente Convenio y tengan su origen en el otro Estado Contratante también pueden someterse a imposición en este otro Estado.

IV. TRIBUTACIÓN AL CAPITAL

Artí­culo 22:
Capital

1. El capital constituido por bienes inmuebles mencionados en el art. 6, propiedad de un residente de un Estado Contratante y situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. El capital constituido por bienes muebles que forman parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante disponga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, puede someterse a imposición en ese otro Estado.

3. El capital constituido por cualquier tipo de bien empresarial utilizado con propósitos económicos, distinto de los mencionados en los aps. 1 y 2, y perteneciente a un residente de un Estado Contratante, sólo podrá someterse a imposición en ese Estado Contratante.

4. El capital constituido por buques y aeronaves explotados en el tráfico internacional por un residente de un Estado Contratante, así­ como los bienes afectados a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

5. El capital situado en un Estado Contratante propiedad de un residente del otro Estado Contratante, distinto de aquel mencionado en los apartados precedentes del presente artí­culo puede someterse a imposición en ambos Estados Contratantes, de acuerdo con sus legislaciones en vigor.

6. Todos los demás elementos del capital de un residente de un Estado Contratante sólo serán sometidos a imposición en ese Estado.

7. Con respecto al capital propiedad del consorcio de transporte aéreo danés, noruego y sueco Scandinavian Airlines System (SAS), las disposiciones del ap. 4 se aplicarán sólo a la proporción del capital correspondiente a la participación en dicho consorcio perteneciente a Det Danske Luftfartsselskab (DDL), la parte danesa de Scandinavian Airlines System (SAS).

Artí­culo 23:
Actividades relacionadas con estudios preliminares, exploración o extracción
de hidrocarburos

1. No obstante cualquier otra disposición del presente Convenio, se aplicará lo establecido en el presente artí­culo.

2. Sujeto a lo dispuesto en los aps. 3 y 4 del presente artí­culo, cuando una persona residente de un Estado Contratante realice actividades costa-afuera (off-shore), vinculadas a la exploración o explotación del lecho marino, subsuelo y sus recursos naturales en el otro Estado Contratante, se considerará que dichas actividades son realizadas a través de un establecimiento permanentemente o una base fija situados en ese otro Estado.

3. Las disposiciones del ap. 2, no se aplicarán cuando las actividades son realizadas en un perí­odo que no exceda los 30 dí­as corridos en cualquier perí­odo de doce meses. Sin embargo, a los efectos de este apartado:

a) Las actividades realizadas por una empresa asociada con otra empresa se considerarán realizadas por la primera empresa, si las actividades en cuestión son sustancialmente las mismas que las realizadas por la empresa mencionada en último término.

b) Dos empresas se considerarán asociadas si una de ellas es controlada directa o indirectamente por la otra, o ambas son controladas directa o indirectamente por una tercera persona o personas.

4. Los beneficios obtenidos por una empresa residente de un Estado Contratante derivados de actividades ejercidas en un Estado Contratante por el transporte de suministro o personal hacia un lugar, o entre lugares de este Estado, o por la operación de remolcadores u otras embarcaciones auxiliares, cuando dichas actividades están conectadas a la exploración o explotación del lecho o del subsuelo marino y sus recursos naturales, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que la empresa es residente.

5. a) Sujeto al subap. b) de este apartado, los salarios, sueldos y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo vinculado a la exploración o explotación del lecho y subsuelo marino y sus recursos naturales situados en el otro Estado Contratante pueden, en la medida que dichos servicios sean ejercidos costa-afuera (off-shore) en ese otro Estado, someterse a imposición en este último. Sin embargo, dichas remuneraciones sólo podrán someterse a imposición en el primer Estado mencionado si el trabajo es realizado costa-afuera (off-shore) por un empleador que no reside en ese otro Estado y su duración es por un perí­odo o perí­odos que no excedan los 30 dí­as corridos en cualquier perí­odo de doce meses.

b) Los salarios, sueldos y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave encargado del transporte de suministros o personal hacia un lugar o entre lugares, o con respecto a un empleo ejercido a bordo de remolcadores u otras embarcaciones que operan en forma auxiliar a dichas actividades y si estas últimas son realizadas en un Estado Contratante y están vinculadas a la exploración o explotación de recursos naturales del lecho o subsuelo marino, sólo se someterán a imposición en el Estado Contratante en el cual la empresa es residente.

6. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la enajenación de:

a) Derechos de exploración o explotación;

b) Bienes situados en el otro Estado Contratante y utilizados en la exploración o explotación del lecho y subsuelo marino y sus recursos naturales situados en ese otro Estado pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

En este apartado la expresión «los derechos de exploración o explotación» significan los derechos sobre activos producidos por la exploración o explotación del lecho y subsuelo y sus recursos naturales en el otro Estado Contratante incluidos los derechos de participación o los derechos al beneficio de dichos activos.

V. MÉTODOS PARA EVITAR LA DOBLE
IMPOSICIÓN

Artí­culo 24:
Eliminación de la doble imposición

1. En Argentina:

a) Cuando un residente de Argentina obtenga rentas o posea capital que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden estar sujetas a impuestos en Dinamarca, Argentina permitirá:

i – Deducir del impuesto a la renta de ese residente, un importe equivalente al impuesto pagado sobre la renta de Dinamarca;

ii – Deducir del impuesto sobre el capital de ese residente, un importe equivalente al impuesto sobre el capital pagado en Dinamarca.

b) Dichas deducciones en ambos casos no podrán exceder de la parte del impuesto sobre la renta o sobre el capital, calculado antes de la deducción, correspondiente, según el caso, a la rentas o el capital que pueden someterse a imposición en Dinamarca.

2. En Dinamarca:

a) Sujetos a las disposiciones del subap. c), cuando un residente de Dinamarca obtenga rentas o posea capital que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden estar sujetas a impuesto en Argentina, Dinamarca permitirá:

i – Deducir del impuesto a la renta de ese residente, un importe equivalente al impuesto pagado sobre la renta en Argentina;

ii – Deducir del impuesto sobre el capital de ese residente, un importe equivalente al impuesto sobre el capital pagado en Argentina.

b) Dichas deducciones en ambos casos no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o sobre el capital, calculado antes de la deducción, correspondiente, según el caso, a las rentas o el capital que pueden someterse a imposición en Argentina.

c) Cuando un residente de Dinamarca obtenga rentas o posea capital que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden estar sujetas a impuesto únicamente en Argentina, Dinamarca podrá incluir dicha renta o capital en la base imponible, pero permitirá deducir del impuesto sobre la renta o sobre el capital aquella parte atribuible, según sea el caso, a la renta obtenida de o al capital mantenido en Argentina.

d) Cuando en virtud de una exención o reducción de impuesto en Argentina, exigido de acuerdo con las disposiciones del art. 7, respecto de los beneficios obtenidos por una empresa danesa de un establecimiento permanente situado en Argentina, a los efectos del subap. a) i) y subap. b), se permitirá deducir del impuesto danés el impuesto argentino como si tales deducciones o exenciones no se hubieran otorgado, siempre que el establecimiento permanente desarrolle actividades empresariales (excluido el sector financiero) y que no más del 25 por ciento de sus beneficios consistan en intereses y ganancias por la enajenación de acciones y bonos, o consistan en beneficios obtenidos de terceros Estados.

e) Las disposiciones del subap. d) se aplicarán siempre que la reducción o exención de los siguientes impuestos se origine como consecuencia de la aplicación de alguna de las siguientes disposiciones previstas en la legislación argentina:

La L 19640 y la L 22095 , incluidas las leyes 20560 , 21608 y 22021 (y las leyes que han extendido a otras provincias los beneficios otorgados originalmente por la última ley mencionada), siempre que estuvieren en vigor o en la medida que no hayan sido modificadas desde la firma del presente Convenio, o, en el supuesto de haberse modificado en aspectos menores, no ha afectado el carácter general de las mismas, o

Cualquier otra disposición que posteriormente pudiera introducirse otorgando una reducción de impuesto acordado por las autoridades competentes de los Estados Contratantes de carácter sustancialmente similar, que no ha sido modificada, o en el supuesto de haberse modificado en aspectos menores, no ha afectado el carácter general de la misma.

f) Cuando una sociedad residente de Argentina pague dividendos a una persona (sociedad) residente de Dinamarca que posea directa o indirectamente no menos del 25 por ciento del capital de la sociedad mencionada en primer término, tales dividendos estarán exentos de imposición en Dinamarca, siempre que la sociedad que los pague desarrolle actividades empresariales (excluido el sector financiero) y que no más del 25 por ciento de los beneficios de la sociedad consistan en intereses y ganancias por la enajenación de acciones y bonos o consistan en beneficios obtenidos de terceros Estados.

g) Las disposiciones de los subaps. d) y f) serán de aplicación durante los primeros diez años de efectiva vigencia del Convenio. Las autoridades competentes se consultarán mutuamente a los efectos de determinar en qué momento podrá extenderse el perí­odo. Cualquier prórroga tendrá efectos desde esa fecha y estará sujeta a tales modificaciones y condiciones, incluidas las condiciones sobre la terminación, como las especificadas y acordadas entre los Estados Contratantes mediante notas intercambiadas a través de canales diplomáticos otras ví­as, de acuerdo con sus procedimientos constitucionales.

VI. DISPOSICIONES ESPECIALES

Artí­culo 25:
No discriminación

1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, con respecto a la residencia en particular. Esta disposición podrá, no obstante las disposiciones del art. 1, aplicarse a las personas de uno u otro Estado Contratante que no posean la calidad de residentes de ninguno de ellos.

2. Los apátridas residentes de un Estado Contratante no serán sometidos en uno u otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales del Estado respectivo que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia.

3. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en este Estado de manera menos favorable que las empresas de este otro Estado que realicen las mismas actividades. Las disposiciones de este artí­culo no pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y las reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o a sus responsabilidades familiares.

4. A menos que se apliquen las disposiciones del ap. 1 del art. 9, del ap. 7 del art. 11 o del ap. 6 del art. 12, los intereses, regalí­as y otros gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante son deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del primer Estado. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante, relativas a un residente del otro Estado Contratante son deducibles para la determinación del patrimonio imponible de esta empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraí­do con un residente del primer Estado.

5. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no estarán sometidas en el primer Estado a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquéllos a los que estén o pueden estar sometidas otras empresas similares del primer Estado.

6. No obstante, las disposiciones del art. 2, lo dispuesto en el presente artí­culo se aplica a todos los impuestos, cualquiera fuere su naturaleza o denominación.

Artí­culo 26:
Procedimiento amistoso

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición no conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por la legislación interna de estos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que es residente o, si fuera aplicable el ap. 1 del art. 25, a la del Estado Contratante del que es nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.

2. La autoridad competente, si el reclamo le parece fundado y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio.

3. Un Estado Contratante, luego del plazo que al efecto prevé su legislación interna y, en cualquier caso, después de cinco años contados desde la finalización del perí­odo fiscal en el que debió imputarse una determinada renta, no puede incrementar la base imponible de un residente de cualquiera de los Estados Contratantes, incluyendo en dicha base rubros de renta que tributaron impuesto en el otro Estado Contratante. Este apartado no se aplicará en el caso de fraude, negligencia u omisión culposa.

4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver mediante un acuerdo amistoso las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del presente Convenio. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.

5. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden comunicarse directamente entre ellas a fin de llegar a un acuerdo según se indica en los apartados anteriores. Cuando se considere que este Convenio puede facilitarse mediante contactos personales, el intercambio de puntos de vista puede tener lugar en el seno de una comisión compuesta por representantes de las autoridades competentes de los Estados Contratantes.

Artí­culo 27:
Intercambio de información

1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar las disposiciones del presente Convenio o de la legislación interna de dichos Estados Contratantes relativa a los impuestos comprendidos en el Convenio, en la medida en que la imposición exigida por dicha legislación no fuera contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por el art. I. Las informaciones recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas secretas en igual forma que las informaciones obtenidas en base a la legislación interna de ese Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos), encargados de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos en relación con estos impuestos. Estas personas o autoridades sólo autorizarán estos informes para estos fines. Podrán revelar estas informaciones en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

2. En ningún caso las disposiciones del ap. 1 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del Estado Contratante;

b) Suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado Contratante, y

c) Suministrar información que revele un secreto comercial, industrial o profesional o un procedimiento comercial, o información cuya publicación sea contraria a la polí­tica administrativa (orden público).

Artí­culo 28:
Miembros de misiones diplomáticas
o consulares

Las disposiciones del presente Convenio no afectan a los privilegios fiscales que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o consulares, de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de acuerdos especiales.

Artí­culo 29:
Extensión territorial

1. El presente Convenio podrá extenderse, ya sea en su totalidad o con cualquier modificación necesaria a los territorios bajo la soberaní­a de Dinamarca especí­ficamente excluidos de la aplicación del Convenio o a cualquier territorio cuyas relaciones internacionales son responsabilidad de Dinamarca, y el cual establece impuestos sustancialmente similares en carácter a aquéllos a los cuales se aplica el Convenio. Cualquier extensión tendrá efectos desde la fecha de su implementación y sujeta a tales modificaciones y condiciones, incluidas las condiciones de terminación, como las especificadas y acordadas entre los Estados Contratantes mediante el intercambio de notas por canales diplomáticos con posterioridad a la terminación de sus procedimientos constitucionales respectivos.

2. Salvo un acuerdo de ambos Estados Contratantes en contrario, la terminación del Convenio por alguno de ellos en los términos del art. 31 también concluirá, en la forma prevista en dicho artí­culo, la aplicación del Convenio a cualquiera de los territorios a los cuales se haya extendido por aplicación del presente artí­culo.

VII. DISPOSICIONES FINALES

Artí­culo 30:
Entrada en vigor

1. Los gobiernos de los Estados Contratantes se notificarán recí­procamente el cumplimiento de sus requisitos constitucionales para la entrada en vigor de este Convenio.

2. El presente Convenio entrará en vigor a partir de los treinta dí­as de la última notificación referida en el ap. 1 y sus disposiciones tendrán efecto en ambos Estados Contratantes:»

a) Con respecto a impuestos retenidos en la fuente, sobre los montos pagados a partir del primero de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquél en que el Convenio entre en vigor;

b) Con respecto a otros impuestos sobre la renta y sobre el capital, para los ejercicios fiscales que comiencen a partir del 1 de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.

3. El Convenio entre el Gobierno del Reino de Dinamarca y el Gobierno de la República Argentina para evitar la doble imposición en relación a los beneficios procedentes del transporte marí­timo y aéreo, concluido a través de notas de fecha 15 de diciembre de 1948, dejará de tener efecto para cualquier perí­odo a partir de la vigencia del presente Convenio.

Artí­culo 31:
Terminación

El presente Acuerdo permanecerá en vigor mientras no se denuncie por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes puede denunciar el Acuerdo a través de canales diplomáticos, comunicándolo al menos con seis meses de antelación a la terminación del año calendario posterior al término de un plazo de seis años, desde la fecha de su entrada en vigor. En tal caso el Acuerdo cesará de tener efecto en ambos Estados Contratantes:

a) Con respecto a impuestos retenidos en la fuente, sobre los montos pagados a partir del primero de enero, inclusive, del año calendario siguiente a la fecha de notificación de la denuncia, y

b) Con respecto a otros impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, para los ejercicios fiscales que comiencen a partir del 1 de enero, inclusive, del año calendario siguiente a la fecha de notificación de la denuncia.

En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.

Hecho en Buenos Aires, el 12 de diciembre de 1995, en dos originales, en los idiomas español, danés en inglés, siendo ambos igualmente auténticos. Sin embargo, en caso de cualquier diferencia de interpretación, prevalecerá el texto en inglés.

Por el Gobierno de Por el Gobierno del
la República Argentina   Reino de Dinamarca

PROTOCOLO

1. Con respecto al art. 7:

a) De acuerdo con el ap. 3, se entiende que nada de lo establecido en ese apartado, obligará a un Estado Contratante a conceder la deducción total de ciertos gastos en la determinación de la renta, cuando éstos están limitados de alguna manera por su legislación interna, o a permitir, en su caso, la deducción de cualquier gasto que, en razón de su naturaleza, no es computable como tal de acuerdo con la legislación impositiva de ese Estado.

b) De acuerdo con el ap. 6, las exportaciones de bienes o mercaderí­as compradas por una empresa del otro Estado Contratante podrán, no obstante las disposiciones del subap. d) del ap. 4 del art. 5 del presente Convenio, estar sujetas al derecho interno vigente relativo a las exportaciones.

2. Con respecto a los arts. 7 y 12:

Los pagos en concepto de alquiler originados en un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante respecto del alquiler opcional (alquiler con opción a compra de maquinaria, equipo cientí­fico o industrial) estará exento de imposición en el primer Estado Contratante mencionado en las condiciones impuestas por su legislación impositiva interna.

3. Con respecto al art. 12:

a) En el caso de Argentina, la tasa establecida en el ap. 2, subap. b), se aplicará sólo cuando las regalí­as (derechos de autor) sean percibidas por el propio autor o sus descendientes:

b) i – En el caso de Argentina, la tasa establecida en el ap. 2, subap. c) será de aplicación sólo cuando se cumplimenten en forma total los requisitos dispuestos por su legislación interna (registración, verificación y autorización):

ii – En el caso de pagos por asistencia técnica el impuesto aplicado según el subap. c) del ap. 2, se determinará previa deducción de los gastos directamente relacionados con tales actividades;

iii – En el caso de pagos originados por el uso o el derecho al uso de plataformas de exploración, el impuesto aplicado en virtud del subap. c) del ap. 2, se determinará previa deducción de los gastos necesarios incurridos por el arrendador para alquilar dicho equipo, en el supuesto que tales gastos deban ser soportados por el mismo, de acuerdo con los términos del contrato.

4. Cuando el impuesto haya sido pagado en la fuente en exceso del monto de impuesto de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, las solicitudes de reembolso se deben presentar ante las autoridades competentes del Estado que haya recaudado el impuesto, dentro de un perí­odo de tres años posteriores a la terminación del año calendario en el que se haya cobrado dicho impuesto. El reembolso se otorgará dentro de un perí­odo de doce meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud ante la autoridad competente. El perí­odo de doce meses podrá prorrogarse si ambos Estados Contratantes acordaren que no se ha presentado la documentación necesaria a las autoridades competentes.

5. Con respecto al art. 13:

El ap. 9 se aplicará únicamente para las ganancias provenientes de la enajenación de acciones principales. Se considera accionista principal a la persona que haya mantenido (solo o con un grupo de familiares cercanos) en cualquier momento, dentro de los cinco años anteriores a la disposición, el 25 por ciento del capital ordinario o haya controlado más del 50 por ciento de los derechos a voto atribuidos al capital ordinario.

6. Con respecto al art. 24:

a) Se entiende que, las disposiciones del presente Convenio, no impedirán la aplicación de las normas de capitalización exigua establecidas por un Estado Contratante en su legislación interna.

b) Ap. 2, subap. c): El método descripto es el método de exención con progresión.

7. Si con posterioridad al 25 de marzo de 1994, Argentina firmara un Convenio de doble imposición con un tercer Estado, miembro de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), el cual:

a) Establezca normas concernientes a la imposición de un establecimiento permanente, como las mencionadas en el art. 10, ap. 6, del presente Convenio, y sean más favorables que las establecidas en el apartado mencionado, o

b) Lí­mite en el paí­s fuente, la imposición sobre el pago de dividendos, intereses y regalí­as a que se refieren los arts. 10, 11 y 12, a una tasa menor a la prevista en el presente Convenio.

Las normas más favorables o la tasa más baja (incluida una exención), se aplicará automáticamente a los efectos del presente Convenio desde la fecha de entrada en vigor del Convenio mencionado en primer término.

Similar tratamiento se aplicará si Argentina acuerda excluir derechos o bienes de cualquier naturaleza de la definición de regalí­as del ap. 3, del art. 12.

En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.

Hecho en Buenos Aires, el 12 de diciembre de 1995, en dos originales, en los idiomas español, danés e inglés siendo ambos igualmente auténticos. Sin embargo, en caso de cualquier diferencia de interpretación, prevalecerá el texto en inglés.

Por el Gobierno de Por el Gobierno del
la República Argentina   Reino de Dinamarca

 

Referencias: L 19640: ALJA 19-A-94 – L 20560: ALJA 19-B-1509 – L 21608: ALJA -B-1216 – L 22021: -B-1517.

 

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