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LEY 24955 (*)
ZONA DE DESASTRE
Provincias de Chaco, Santa Fe, Corrientes, Entre Ríos, Misiones y Formosa. Zona de desastre. Declaración y ratificación. Créditos. Renegociación
sanc. 29/04/1998; promul. 18/05/1998; publ. 22/05/1998
(*) Ver resolución general 189 A.F.I.P. y resolución general 652 A.F.I.P.
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.– Declárase y ratifícase como «zona de desastre», durante el término de doce meses, a la región integrada por las provincias de Chaco, Santa Fe, Corrientes, Entre Ríos, Misiones y Formosa, extendiendo sus efectos a las actividades industriales, comerciales, agropecuarias, forestales y de servicios.
Art. 2.– Las provincias afectadas determinarán los mecanismos correspondientes a fin de establecer los sujetos damnificados beneficiarios de la presente ley.
Art. 3.– Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a gestionar recursos crediticios ante organismos financieros internacionales, especialmente ante el Banco Mundial, correspondientes a la línea «Facilidades por efecto del niño». La determinación de la inversión deberá efectuarse a través de un informe en relación a las pérdidas verificadas y requerimientos futuros, para dotar a la zona de mecanismos aptos para la recuperación de la economía de la región.
Art. 4.– Autorízase al Poder Ejecutivo nacional para que a través de la banca oficial disponga la renegociación de los créditos otorgados a damnificados por la catástrofe así como a tasas de interés subsidiadas mediante la reestructuración de partidas presupuestarias.
Art. 5.– Autorízase al Poder Ejecutivo nacional para que a través del Banco Central instrumente las medidas destinadas a evitar la aplicación de las sanciones previstas en la ley 24452 ,respecto de los damnificados y durante la emergencia.
Art. 6.– (*) Autorízase al Poder Ejecutivo nacional para que a través del organismo correspondiente disponga el diferimiento, en forma inmediata y por el plazo de ciento ochenta días, de las obligaciones previsionales y tributarias vencidas y a vencer, en los términos de los arts. 1 y 2 .
(*) El art. 1 de la resolución general 652 A.F.I.P. establece: “Los diferimientos previstos en el art. 6 de la ley 24955 y en el art. 14 de la ley 24959, respecto de las obligaciones previsionales, alcanzan exclusivamente al pago del saldo resultante de las declaraciones juradas respectivas”.
Art. 7.– Establécese que las obras de infraestructura que se realicen, en los términos del art. 3 deberán ser realizadas, preferentemente, con recursos humanos y materiales de las zonas afectadas.
Art. 8.– Incorpóranse los beneficios del Plan Trabajar, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a las actividades señaladas en el art. 1 ,autorizándose el refuerzo de los cupos para las zonas afectadas.
Art. 9.– El Poder Ejecutivo nacional deberá informar al Congreso de la Nación de los planes de acción ejecutado y a ejecutar en el marco de la presente ley, en el plazo de sesenta días.
Art. 10.– Propiciar medidas especiales, para que las empresas concesionarias de servicios públicos, proveedores y prestadores privados, puedan disponer medidas para atemperar la gravedad de la crisis, con carácter indicativo.
Art. 11.– Invítase a adherir a la presente ley a los gobiernos provinciales y municipales, de las provincias afectadas.
Art. 12.– Será de aplicación supletoria a todas las actividades comprendidas en el art. 1 ,la ley 22913.
Art. 13.– Los vehículos destinados al transporte de ayuda, fehacientemente comprobada, a las poblaciones afectadas, estarán exentos de abonar las tarifas de peaje tanto en tránsito hacia su destino como al retornar del mismo.
Art. 14.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Pierri – Ruckauf – Pereyra Arandía de Pérez Pardo – Piuzzi
Referencias: L 22913: 19-B-1641.
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