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LEY 21821

CONVENIOS INTERNACIONALES

Bolivia

Convenio de Cooperación Económica celebrado con Bolivia. Aprobación

sanc. 16/06/1978; promul. 16/06/1978; publ. 22/06/1978

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

El presidente de la Nación Argentina, sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.- Apruébase el “Convenio de Cooperación Económica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Bolivia”, suscripto en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (República de Bolivia) el dí­a 30 de octubre de 1976, cuyo texto forma parte de la presente ley.

Art. 2.- Comuní­quese, etc.

Videla – Montes – Martí­nez de Hoz – Laidlaw

Anexo

CONVENIO DE COOPERACIÓN ECONÓMICA ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA ARGENTINA Y

EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE BOLIVIA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Bolivia,

Con el deseo de reafirmar los lazos que unen a sus pueblos y con el fin de cooperar en mutuo beneficio, con miras a la expansión de su desarrollo económico, el mejoramiento de los niveles de vida dentro de sus respectivos territorios, el incremento del comercio recí­proco y el fortalecimiento de las relaciones económicas entre ambos paí­ses,

Han convenido lo siguiente:

Art. 1.– Las Partes Contratantes se comprometen a realizar los mayores esfuerzos para llevar a la práctica programas de cooperación y complementación ecnómica, financiera, industrial, tecnológica y de asistencia técnica, en los sectores de su economí­a que presenten condiciones favorables para su implementación.

La cooperación y complementación mencionadas se adaptarán a las modalidades que, para cada área, se convengan entre ambas Partes Contratantes y tomará en cuenta en forma especial los siguientes sectores: industrial, siderúrgico, agrí­cola, ganadero y forestal, transporte, infraestructrura fí­sica, comunicaciones, energético, minero, industrial naval, piscí­cola, comercial, cooperación técnica y financiera.

Art. 2.– En el sector indutrial se promoverán y apoyarán los esfuerzos necesarios para alcanzar el mayor grado de complementación y cooperación en el desarrollo de industrias de interés recí­proco.

A tal efectos el Gobierno de la República Argentina prestará una atención especial a los sectores prioritarios que señale el Gobierno de la República de Bolivia.

Art. 3.– En el sector minero se desarrollarán esfuerzos con miras al mejor aprovechamiento y explotación de sus recursos, favoreciendo el requerimiento del Gobierno de la República de Bolivia, pruyectos que tiendan a concretar el desarrollo de las actividades señaladas

Art. 4.– La República Argentina cooperará con la República de Bolivia, a opción de esta última, en el desarrollo del proyecto siderúrgico boliviano en los niveles y términos que se convengan.

Para llevar a cabo el análisis de las posibilidades de cooperación mencionadas en el párrafo anterior, como de las relativas a la adquisición de productos minero-siderúrgicos originarios y procedentes de Bolivia, las Partes Contratantes stituirán una comisión especial de alto nivel en un plazo no mayor de 60 dí­as.

Asimismo, el Gobierno de la República Argentina manifiesta su voluntad de facilitar la adquisición de productos minero-siderúrgicos de Bolivia por parte de las empresas de su paí­s, a cuyo efecto será necesario previamente, determianr las caracterí­sticas técnicas de los mismos.

Art. 5.– En los sectores agrí­cola, ganadero y forestal se facilitará la implementación de proyectos tendientes al efectivo aprovechamiento de las posibilidades existentes a través de las inversiones bolivianas, argentinas o conjuntas, y el aporte de la tecnologí­a necesaria.

A tal efecto, el Gobierno de la República de Bolivia presentará al Gobierno de la República Argentina las indicaciones necesarias para que la cooperación y complementación a desarrollar cubra de la mejor manera posible los requerimientos de sus planes especí­ficos de desarrollo y el Gobierno de la República Argentina, por su parte, compromete la colaboración técnico-financiera para la concreción de los proyectos y progrmas que se convengan.

Art. 6.– Las Partes Contratantes se comprometen a impulsar las actividades de integración fí­sica como una forma de alcanzar una mejor comunicación entre ambos paí­ses, favoreciendo la integración y complementación económica al facilitar la circulación de personas y productos entre ambos paí­ses.

Teniendo en cuanta la importancia del transporte terrestre, aéreo y fluvial y su influencia en el desarrollo económico y en el incremento de las corrientes comerciales entre ambos paí­ses, se facilitará la preparación y ejecución de proyectos de infraestructura que tiendan a la complementación de sus economí­as.

Asimismo, comprometen sus esfuerzos para el logro de acuerdos concretos tendientes a la eliminación de trabas que dificulten el libre desenvolvimiento del transporte.

Art. 7.– En el sector energético, el Gobierno de la República Argentina, a requerimiento del Gobierno de la República de Bolivia, prestará la más amplia colaboración técnica, tecnológica y financiera que tienda al racional aprovechamiento de los recursos de la República de Bolivia para el desarrollo de sus proyectos especí­ficos.

Dentro de esta concepción, la acción a desarrollar en este campo podrá cubrir los aspectos relativos a energí­a eléctrica de origen térmico o hidráulico, energí­a nuclear, energí­a geotérmica, energí­a solar, energí­a eólica, combustibles sólidos e hidrocarburos.

Art. 8.– En el sector telecomunicaciones deberá darse prioridad a las obras de infraestructura que, de común acuerdo, se estime redituarán mayores beneficios para el objetivo de complementación e integración que se persigue entre ambos paí­ses.

Art. 9.– En el campo de la industria naval, el Gobierno de la República Argentina cooperará con el Gobierno de la República de Bolivia en el diseño y construcción de embarcaciones y barcos mayores para la navegación, así­ como en las tareas necesarias para el mantenimiento de dichos medios de transporte.

Art. 10.– En la actividad piscí­cola, el Gobierno de la República Argentina, a requerimiento del Gobierno de la República de Bolivia, cooperará e los estudios del potencial ictiológico y/o pesquero en las tareas de siembre de nuevas especies que faciliten el incremento de la producción de proteí­nas para consumo humano, en la industrialización de las especies existentes y/o cualquier otro proyecto referido a estas actividades.

Art. 11.– Para la implementación de las acciones indicadas en los artí­culos precedentes, las Partes Contratantes coordinarán, a través de acuerdos especí­ficos, la cooperación técnica que sea necesaria y determinarán los campos en que ella se llevará a cabo.

El Gobierno de la República Argentina colaborará en estos campos mediante el enví­o de técnicos, la formación de expertos y los estudios que sean necesarios para poner en ejecución los planes que se acuerden.

Art. 12.– En el campo comercial, las Partes Contratantes desarrollarán acciones encaminadas a facilitiar e incrementar el comercio recí­proco.

Art. 13.– Con el fin de facilitar la concreción de estudios y la ejecución de proyectos que se conciertan en el marco del presente Convenio, el Gobierno de la República Argentina procurará financiamiento en las condiciones que mejor se ajusten a las necesidades de cada paí­s.

Asimismo las Partes Contratantes negociarán, a través de sus respectivos Bancos Centrales, la concesión de créditos por parte del Banco Central de la República Argentina para el financiamiento de compras por parte de la República Argentina.

Por otra parte, el Gobierno de la República Argentina concederá, a través del Banco de la Nación Argentina, lí­neas de crédito al Sistema Bancario Estatal y privado boliviano para promover el financiamiento de exportaciones de productos bolivianos.

Art. 14.– Los compromisos emergentes del presente Convenio, deberán ser compatibles con los derechos y obligaciones que surgen como efecto de la participación de ambos paí­ses en los diferentes procesos de integración latinoamericana, cuya snormas tendrán aplicación preeminente y automática.

Art. 15.– Cualquiera de las Partes Contratantes, con el fin de adaptar el presente Convenio a una nueva situación podrá en cualquier momento solicitar a la otra la inmediata iniciación de negociaciones para su modificación.

Si las Partes Contratantes no lograren arribar a un entendimiento en los sesenta dí­as de la fecha del pedido de negociaciones, cualquiera de ellas, mediante una comunicación formal dirigida a la otra, podrá denunciar el presente Convenio, cuya terminación se producirá noventa dí­as después.

Sin perjuicio de lo anterior, los derechos y obligaciones que se hubieren contraido como consecuencia de los acuerdos de carácter especí­fico formalizados al amparo del presente Convenio, quedarán vigentes dentro de los plazos y condiciones que se hubieren convenido en los respectivos acuerdos.

Art. 16.– El presente Convenio se aplicará a partir de la firma y entrará en vigor en la fecha del Canje de los Instrumentos de Ratificación, que se efectuará a la brevedad en la ciudad de Buenos Aires.

Hecho en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, República de Bolivia, a los treinta dí­as del mes de octubre del año mil novecientos sesenta y seis, en dos ejemplares originales, igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República Argentina: Contraalmirante César Augusto Guzzetti, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina.

Por el Gobierno de la República de Bolivia: General Oscar Oscar Adriazola Valda, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Bolivia.

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