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LEY 25063 (*)
IMPUESTOS
Reformas legales generales
Impuestos al valor agregado, a las ganancias y sobre los bienes personales. Régimen de los recursos de la seguridad social. Código Aduanero. Modificación. Impuesto sobre los intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento empresario. Impuesto a la ganancia mínima presunta. Creación
sanc. 07/12/1998; promul. 24/12/1998; publ. 30/12/1998
(*) Observada parcialmente por decreto 1517/1998 (B.O. 30/12/1998). Posteriormente, insistida en sus arts. 1 inc. d.1, inc. e.5 bis , inc. j; 4 , inc. i y 6 , cuando modifica el art. 3 , inc. i; por nota de la Presidencia del Senado de la Nación del 30/06/1999 (B.O. 02/08/1999).
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:
TÍTULO I:
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Art. 1.– Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. 1998 (Sic B.O.) y su modificatoria, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el art. 1 , por el siguiente:
Art. 1.- Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto que se aplicará sobre:
a) Las ventas de cosas muebles situadas o colocadas en el territorio del país efectuadas por los sujetos indicados en los incs. a), b), d), e) y f) del art. 4 , con las previsiones señaladas en el párr. 3 de dicho artículo;
b) Las obras, locaciones y prestaciones de servicios incluidas en el art. 3 , realizadas en el territorio de la Nación. En el caso de las telecomunicaciones internacionales se las entenderá realizadas en el país en la medida en que su retribución sea atribuible a la empresa ubicada en él.
En los casos previstos en el inc. e) del art. 3 , no se consideran realizadas en el territorio de la Nación aquellas prestaciones efectuadas en el país cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior;
c) Las importaciones definitivas de cosas muebles;
d) Las prestaciones comprendidas en el inc. e) del art. 3 , realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, cuando los prestatarios sean sujetos del impuesto por otros hechos imponibles y revistan la calidad de responsables inscriptos.
a.1) Sustitúyese el pto. 4, inc. e), del párr. 1 del art. 3 , por el siguiente:
4. Efectuadas por quienes presten servicios de telecomunicaciones, excepto los que preste Encotesa y los de las agencias noticiosas.
b) Incorpórase como ap. I), del pto. 21, del inc. e), del párr. 1 del art. 3 , el siguiente:
I. Las operaciones de seguros, excluidos los seguros de retiro privado, los seguros de vida de cualquier tipo y los contratos de afiliación a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y, en su caso, sus reaseguros y retrocesiones.
c) Incorpórase como inc. g), del párr. 1 del art. 4 , el siguiente:
g) Sean prestatarios en los casos previstos en el inc. d) del art. 1 .
c.1) Sustitúyese el párr. 1 del inc. a) del art. 5 por el siguiente:
a) En el caso de ventas -inclusive de bienes registrables-, en el momento de la entrega del bien, emisión de la factura respectiva, o acto equivalente, el que fuere anterior, excepto en los siguientes supuestos:
1) Que se trate de la provisión de agua -salvo lo previsto en el punto siguiente-, de energía eléctrica o de gas reguladas por medidor, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago del precio o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior.
2) Que se trate de la provisión de agua regulada por medidor a consumidores finales, en domicilios destinados exclusivamente a vivienda, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca la percepción total o parcial del precio.
c.2) Sustitúyense los ptos. 2. y 3. del inc. b) del art. 5 por los siguientes:
2. Que se trate de servicios cloacales, de desagí¼es o de provisión de agua corriente, regulados por tasas o tarifas fijadas con independencia de su efectiva prestación o de la intensidad de la misma, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará, si se tratara de prestaciones efectuadas a consumidores finales, en domicilios destinados exclusivamente a vivienda, en el momento en que se produzca la percepción total o parcial del precio y si se tratara de prestaciones a otros sujetos o domicilios, en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior.
3. Que se trate de servicios de telecomunicaciones regulados por tasas o tarifas fijadas con independencia de su efectiva prestación o de la intensidad de la misma o en función de unidades de medida preestablecidas, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior.
c.3) Elimínase en el inc. d) del párr. 1 del art. 5 , la expresión «excluidos los servicios de televisión por cable».
d) Incorpórase como inc. h), del párr. 1 del art. 5 , el siguiente:
h) En el caso de las prestaciones a que se refiere el inc. d), del art. 1 , en el momento en el que se termina la prestación o en el del pago total o parcial del precio, el que fuere anterior, excepto que se trate de colocaciones o prestaciones financieras, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará de acuerdo a lo dispuesto en el pto. 7, del inc. b), de este artículo.
d.1) Sustitúyese el inc. a) del párr. 1 del art. 7 por el siguiente:
a) Libros, folletos e impresos similares, incluso en fascículos u hojas sueltas, que constituyan una obra completa o parte de una obra; diarios, revistas y publicaciones periódicas. En todos los casos la exención corresponderá cualquiera sea el soporte o medio utilizado para su difusión. La exención no comprende a los ingresos atribuibles a los bienes gravados que se comercialicen conjunta o complementariamente con los bienes exentos, en tanto tengan un precio diferenciado de la venta o prestación principal y no constituyan un elemento sin el cual esta última no podría realizarse. Se entenderá que los referidos bienes tienen un precio diferenciado cuando posean un valor propio de comercialización, aun cuando el mismo integre el precio de las operaciones que complementan, incrementando los importes habituales de negociación de las mismas.
El término «libros» utilizado en este inciso no incluye a los que resulten comprendidos en la partida 48.20 de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera.
e) Sustitúyese el inc. f) del párr. 1 del art. 7 por el siguiente:
f) El agua ordinaria natural, en pan común, la leche fluida o en polvo, entera o descremada sin aditivos, cuando el comprador sea un consumidor final, el Estado nacional, las provincias, municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires u organismos centralizados o descentralizados de su dependencia, comedores escolares o universitarios, obras sociales o entidades comprendidas en los incs. e), f), g) y m) del art. 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. 1977 y sus modificaciones, y las especialidades medicinales para uso humano cuando se trate de su reventa por droguerías, farmacias u otros establecimientos autorizados por el organismo competente, en tanto dichas especialidades hayan tributado el impuesto en la primera venta efectuada en el país por el importador, fabricante o por los respectivos locatarios en el caso de la fabricación por encargo.
e.1) Sustitúyese el inc. g), del párr. 1 del art. 7 , por el siguiente:
g) Aeronaves concebidas para el transporte de pasajeros y/o cargas destinadas a esas actividades, como así también las utilizadas en la defensa y seguridad, en este último caso incluidas sus partes y componentes.
Las embarcaciones y artefactos navales, incluidas sus partes y componentes, cuando el adquirente sea el Estado nacional u organismos centralizados o descentralizados de su dependencia.
e.2) Sustitúyese el párr. 1 del pto. 1. del inc. h) del art. 7 , por el siguiente:
1. Las realizadas por el Estado nacional, las provincias y municipalidades, por instituciones pertenecientes a los mismos o integrados por dos o más de ellos, excluidos las entidades y organismos a que se refiere el art. 1 de la ley 22016
e.3) Elimínase el pto. 2. del inc. h), del párr. 1 del art. 7 .
e.4) Sustitúyese el último párr. del pto. 7), del inc. h), del párr. 1 del art. 7 , por los siguientes:
«La exención dispuesta precedentemente no será de aplicación en la medida en que los beneficiarios de la prestación sean adherentes voluntarios a dichas obras sociales, sujetos a un régimen similar a los sistemas de medicina prepaga, en cuyo caso será de aplicación el tratamiento dispuesto para estas últimas».
«Gozarán de igual exención las prestaciones que brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, cuando correspondan a servicios derivados por las obras sociales».
e.4 bis) Sustitúyese el pto. 11, del inc. h) del art. 7 , por el siguiente:
11. La producción y distribución de películas destinadas a ser exhibidas en salas cinematográficas.
e.5) Sustitúyese el pto. 26, del inc. h), del párr. 1 del art. 7 , por el siguiente:
26. Los trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves, sus partes y componentes, contempladas en el inc. g) y de embarcaciones, siempre que sean destinadas al uso exclusivo de actividades comerciales o utilizadas en la defensa y seguridad, como así también de las demás aeronaves destinadas a otras actividades, siempre que se encuentren matriculadas en el exterior, los que tendrán, en todos los casos, el tratamiento del art. 43 .
e.5 bis) Incorpórase como ap. 27. del inc. h) del art. 7 , el siguiente:
27. Las estaciones de radiodifusión sonora previstas en la ley 22285 que, conforme los parámetros técnicos fijados por la autoridad de aplicación, tengan autorizadas emisiones con una potencia máxima de hasta 5 KW. Quedan comprendidas asimismo en la exención aquellas estaciones de radiodifusión sonora que se encuentren alcanzadas por la resolución 1805/1964 de la Secretaría de Comunicaciones.
e.6) Incorpórase a continuación del art. 7 , el siguiente:
Art. …- Respecto de los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica, no serán de aplicación las exenciones previstas en el pto. 6), del inc. h), del art. 7 -excepto para los servicios brindados por las obras sociales regidas por la ley 23660 a sus afiliados obligatorios-, ni las dispuestas por otras leyes nacionales -generales, especiales o estatutarias-, decretos o cualquier otra norma de inferior jerarquía, que incluyan taxativa o genéricamente al impuesto de esta ley, excepto las otorgadas en virtud de regímenes de promoción económica, tanto sectoriales como regionales y a las Aseguradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.
Tendrán el tratamiento previsto para los sistemas de medicina prepaga, las cuotas de asociaciones o entidades de cualquier tipo entre cuyas prestaciones se incluyan servicios de asistencia médica y/o paramédica en la proporción atribuible a dichos servicios.
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