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10/05/2004

LEY 25086 (*)

ARMAS Y EXPLOSIVOS

Régimen. Modificación

CÓDIGO PENAL

Modificación

sanc. 14/4/1999; promul. parcial 11/5/1999; publ. 14/5/1999

(*) Ver ley 25886 .

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Incorpórase a la Ley Nacional de Armas y Explosivos 20429, como art. 42 bis , el siguiente texto:

Art. 42 bis.– Será penado con multa de mil a diez mil pesos, o arresto hasta noventa dí­as, la simple tenencia de arma de fuego de uso civil o de uso civil condicional, (*) sin la debida autorización, o fuera de las excepciones reglamentarias. Entenderá en el juzgamiento de este tipo de infracciones en forma exclusiva y excluyente el juez federal con competencia en el lugar del hecho.

(*) Texto observado por decreto 496/1999, art. 1 .

Art. 2.– Modifí­case el art. 189 bis del Código Penal (texto según ley 20642 ), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 189 bis.– El que, con el fin de contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad común o causar daños en las máquinas o elaboración de productos, fabricare, suministrare, adquiriere, sustrajere o tuviere en su poder bombas, materias o aparatos capaces de liberar energí­a nuclear, materias explosivas, inflamables, asfixiantes o tóxicas, o sustancias o materiales destinados a su preparación será reprimido con reclusión o prisión de 5 a 15 años.

La misma pena se impondrá al que, sabiendo o debiendo saber que contribuye a la comisión de delitos contra la seguridad común o destinados a causar daños en las máquinas o en la elaboración de productos, diere instrucciones para la preparación de sustancias o materiales mencionados en el párrafo anterior.

La simple portación de arma de fuego de uso civil o de uso civil condicionado, (*) sin la debida autorización, será reprimida con prisión de 6 meses a 3 años.

(*) Texto observado por decreto 496/1999, art. 2 .

La simple tenencia de armas de guerra o de los materiales a que se refiere el párr. 1 de este artí­culo, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de 3 a 6 años.

La pena será de 4 a 8 años de prisión o reclusión, en caso de acopio de armas. Si se tratare de armas de guerra, la pena será de 4 a 10 años de prisión o reclusión.

Las mismas penas se aplicarán, respectivamente, al que tuviere o acopiare municiones correspondientes a armas de guerra, piezas de éstas o instrumental para producirlas.

Art. 3.– Incorpórase como art. 189 ter del Código Penal, el siguiente texto:

Art. 189 ter.– Será reprimido con prisión de 3 meses a 1 año el que proporcionare un arma de fuego a quien no acreditare su condición de legí­timo usuario. Si el autor hiciere de la venta de armas su actividad habitual, se le impondrá además inhabilitación especial de seis meses a tres años.

Art. 4.– El que tuviere armas de fuego de uso civil sin estar legalmente autorizado, deberá presentarse dentro de los 180 dí­as de la vigencia de la presente ante el Registro Nacional de Armas, a fin de obtener la autorización pertinente, si correspondiera.

En tal perí­odo, el Renar establecerá una reducción del 50% en la totalidad de los aranceles, para las tramitaciones destinadas a obtener tales autorizaciones, debiendo llevar a cabo en forma permanente una intensa campaña de difusión, a los efectos de informar a la población en general sobre los alcances de la presente reforma.

Vencido dicho plazo, aquellos que no hayan cumplido con la registración, serán pasibles de las sanciones previstas en esta ley.

La campaña de difusión aludida en el párr. 2, deberá continuarse anualmente durante los perí­odos necesarios para lograr el adecuado cumplimiento de la ley.

Art. 5.– Comuní­quese al Poder Ejecutivo.

Pierri – Ruckauf – Pereyra Arandí­a de Pérez Pardo – Oyarzún

Norma citada: L 20429 19-B-1520.

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