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LEY 25361

IMPUESTO SOBRE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL

Régimen legal

Régimen. Modificación

sanc. 15/11/2000; promul. de hecho 6/12/2000; publ. 12/12/2000

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.- Incorpóranse a continuación del art. 15 , del tí­t. III de la ley 23966 de Impuesto sobre los Combustibles Lí­quidos y el Gas Natural, t.o. en 1998 y sus modifs., los siguientes:

Art…- Los sujetos que presten servicios de transporte automotor de carga, podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias y sus correspondientes anticipos, atribuibles a dichas prestaciones, el cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre los combustibles lí­quidos contenido en las compras de gasoil efectuadas en el respectivo perí­odo fiscal, que se utilicen como combustible de las unidades afectadas a la realización de los referidos servicios, en las condiciones que se establecen en los párrafos siguientes.

El importe a computar en cada perí­odo fiscal no podrá exceder la suma que resulte de multiplicar el cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre los combustibles lí­quidos vigente al cierre del respectivo ejercicio, por la cantidad de litros que correspondan al importe que se haya deducido como gasto en la determinación del impuesto a las ganancias, según la declaración jurada presentada por el perí­odo fiscal inmediato anterior a aquel en que se practique el cómputo del aludido pago a cuenta.

Cuando en un perí­odo fiscal el consumo de combustible supere el del perí­odo anterior, el cómputo por la diferencia sólo podrá efectuarse en la medida que puedan probarse en forma fehaciente los motivos que dieron origen a este incremento, en la oportunidad, forma y condiciones que disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economí­a.

Si el cómputo permitido en este artí­culo no pudiera realizarse o sólo lo fuera parcialmente, el saldo restante revestirá el carácter de pago a cuenta del impuesto a la ganancia mí­nima presunta y sus correspondientes anticipos, que resulte con posterioridad al cómputo del impuesto a las ganancias establecido en el art. 13 del tí­t. V de la ley 25063 y sus modifs., hasta un importe equivalente al impuesto que corresponderí­a ingresar por el primero de los gravámenes mencionados sobre una base imponible de quinientos mil pesos ($ 500.000).

El impuesto no utilizado en función de lo establecido en los párrafos anteriores, será computable, en el orden establecido en este artí­culo, en el perí­odo fiscal siguiente al de origen, no pudiendo ser trasladado a perí­odos posteriores.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para dejar sin efecto el régimen establecido en el presente artí­culo, cuando hayan desaparecido las causas que originaron su instrumentación. En ningún caso este régimen se extenderá más allá del 31 de diciembre de 2001.

Art…- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para reglamentar el régimen previsto en los arts. 15 y agregado a continuación del 15, precedentes, para aquellos casos en que los beneficiarios comprendidos en los mismos no resultaren ser sujetos pasivos del impuesto a las ganancias.

Art. 2.- Las disposiciones de la presente ley regirán para las adquisiciones de gasoil que se efectúen desde el dí­a de su publicación en el Boletí­n Oficial.

Para la determinación del lí­mite establecido en el párr. 2 del primero de los artí­culos que se incorpora por la presente ley al tí­t. III de la ley 23966 , en el ejercicio de entrada en vigencia del régimen establecido en el mismo, se tendrá en cuenta la cantidad de litros cuyo valor se haya deducido en el perí­odo fiscal inmediato anterior, considerando un lapso igual al que medie entre la fecha de dicha entrada en vigencia y la de cierre del ejercicio citado en primer término.

Art. 3.- Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economí­a, para establecer la forma, plazo y condiciones en que deberá instrumentarse la aplicación del régimen dispuesto por la presente ley, como así­ también el cómputo del pago a cuenta establecido en el mismo, respecto de los anticipos y saldo de impuesto de los gravámenes comprendidos, correspondientes al último ejercicio fiscal cerrado con anterioridad a su entrada en vigencia y cuyo vencimiento opere con posterioridad a dicha fecha.

Art. 4.- Comuní­quese al Poder Ejecutivo nacional.

PASCUAL – LOSADA – ARAMBURU – OYARZúN.

 

Referencias: L 23966, t.o. 1998: 19-B-1554 – L 25063: 19-A-3.

 

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