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LEY 25434

CÓDIGO PROCESAL PENAL

Modificación

sanc. 13/6/2001; promul. 15/6/2001; publ. 19/6/2001

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.- Modifí­case el art. 184 del Código Procesal Penal de la Nación (texto según ley 23984), que quedará redactado de la siguiente forma:

Atribuciones, deberes y limitaciones

Art. 184.- Los funcionarios de la policí­a o de las fuerzas de seguridad tendrán las siguientes atribuciones:

1. Recibir denuncias.

2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que lo disponga la autoridad competente.

3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten de aquél ni se comuniquen entre sí­ mientras se llevan a cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta inmediatamente al juez.

4. Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los lugares, mediante inspecciones, planos, fotografí­as, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la policí­a cientí­fica.

5. Disponer con arreglo al art. 230 , los allanamientos del art. 227 , las requisas e inspecciones del art. 230 bis y los secuestros del art. 231, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.

6. Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al art. 281 dando inmediato aviso al órgano judicial competente.

7. Interrogar a los testigos.

8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del art. 205 , por un término máximo de diez (10) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.

En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar el estado psicofí­sico de la persona al momento de su aprehensión.

9. En los delitos de acción pública y únicamente en los supuestos del art. 285 , requerir del sospechoso y en el lugar del hecho noticias e indicaciones sumarias sobre circunstancias relevantes para orientar la inmediata continuación de las investigaciones. Esta información no podrá ser documentada ni tendrá valor alguno en el proceso.

10. No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz de los derechos y garantí­as contenidos en los arts. 104 , párr. 1 y último, 197 , 295 , 296 y 298 de este Código, de aplicación analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así­ no hacerse, sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por el incumplimiento.

Si hubiese razones de urgencia para que el imputado declare, o éste manifestara su deseo de hacerlo, y el juez a quien corresponda intervenir en el asunto no estuviere próximo, se arbitrarán los medios para que su declaración sea recibida por cualquier juez que posea su misma competencia y materia.

11. Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.

Los auxiliares de la policí­a y de las fuerzas de seguridad tendrán las mismas atribuciones, deberes y limitaciones que los funcionarios para los casos urgentes o cuando cumplan órdenes del tribunal.

Art. 2.- Modifí­case el art. 186 del Código Procesal Penal de la Nación (según texto ley 23984), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 186.- Los encargados de la prevención, comunicarán inmediatamente al juez competente y al fiscal la iniciación de actuaciones de prevención. Bajo la dirección del juez o del fiscal, según correspondiere, y en carácter de auxiliares judiciales, formarán las actuaciones de prevención que contendrán:

1. Lugar y fecha en que fueron iniciadas.

2. Los datos personales de quienes en ellas intervinieron.

3. Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieran producido y el resultado de todas las diligencias practicadas.

Concluidas las diligencias urgentes, las actuaciones de prevención serán remitidas al juez competente o al fiscal, según corresponda.

Las actuaciones de prevención deberán practicarse dentro del término de cinco dí­as, prorrogables por otros cinco dí­as previa autorización del juez o fiscal, según corresponda, sin perjuicio de que posteriormente se practiquen actuaciones complementarias con aquellas diligencias que quedaren pendientes.

Art. 3.- Modifí­case el art. 224 del Código Procesal Penal de la Nación (texto conforme ley 23984 y sus modificaciones) el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 224.- Registro. Si hubiere motivo para presumir que en determinado lugar existen cosas vinculadas a la investigación del delito, o que allí­ puede efectuarse la detención del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez ordenará por auto fundado el registro de ese lugar.

El juez podrá proceder personalmente o delegar la diligencia en el fiscal o en los funcionarios de la policí­a o de las fuerzas de seguridad. En caso de delegación, expedirá una orden de allanamiento escrita, que contendrá: la identificación de causa en la que se libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que lo llevará a cabo. El funcionario actuante labrará un acta conforme lo normado por los arts. 138 y 139 de este Código.

Cuando por existir evidente riesgo para la seguridad de los testigos del procedimiento, fuese necesario que la autoridad preventora ingrese al lugar primeramente, se dejará constancia explicativa de ello en el acta, bajo pena de nulidad.

Si en estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.

Art. 4.- Incorpórese como art. 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23984 ) el siguiente texto:

Art. 230 bis.- Los funcionarios de la policí­a y fuerza de seguridad, sin orden judicial, podrán requisar a las personas e inspeccionar los efectos personales que lleven consigo, así­ como el interior de los vehí­culos, aeronaves y buques, de cualquier clase, con la finalidad de hallar la existencia de cosas probablemente provenientes o constitutivas de un delito o de elementos que pudieran ser utilizados para la comisión de un hecho delictivo de acuerdo a las circunstancias particulares de su hallazgo siempre que sean realizadas:

a) Con la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de persona o vehí­culo determinado; y,

b) En la ví­a pública o en lugares de acceso público.

La requisa o inspección se llevará a cabo, de acuerdo a lo establecido por el 2 y 3er. párr. del art. 230 , se practicarán los secuestros del art. 231, y se labrará acta conforme lo dispuesto por los arts. 138 y 139, debiendo comunicar la medida inmediatamente al juez para que disponga lo que corresponda en consecuencia.

Tratándose de un operativo público de prevención podrán proceder a la inspección de vehí­culos.

Art. 5.- Sustitúyese el art. 231 del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23984) por el siguiente:

Orden de secuestro

Art. 231.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a decomiso o aquellas que puedan servir como medios de prueba.

Sin embargo, esta medida será dispuesta y cumplida por los funcionarios de la policí­a o de las fuerzas de seguridad, cuando el hallazgo de esas cosas fuera resultado de un allanamiento o de una requisa personal o inspección en los términos del art. 230 bis , dejando, constancia de ello en el acta respectiva y dando cuenta inmediata del procedimiento realizado al juez o al fiscal intervinientes.

Art. 6.- Modifí­case el art. 392 del Código Procesal Penal de la Nación (texto conforme ley 23984 y sus modifs.) el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 392.- Lectura de documentos y actas. El tribunal podrá ordenar la lectura de las denuncias y otros documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseí­dos o absueltos, condenados o prófugos, como partí­cipes del delito que se investiga o de otro conexo, de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la causa.

También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa personal o de vehí­culos y secuestro que hubieren practicado las autoridades de prevención, con arreglo a dichas normas; pero si éstas hubieran sido citadas como testigos, la lectura sólo podrá efectuarse, bajo pena de nulidad, en los casos previstos por los incs. 2 y 3 del artí­culo anterior, a menos que el fiscal y las partes lo consientan.

Art. 7.- Comuní­quese al Poder Ejecutivo.

PASCUAL – LOSADA – MARAFIOTI – OYARZúN.

 

NORMA CITADA: Código Procesal Penal –L 23984–: LA 199-C-2806.

 

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