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04/11/2002

LEY 25667

CONVENIOS INTERNACIONALES

COLOMBIA

ESTUPEFACIENTES

Cooperación en materia de prevención del uso indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Convenio con Colombia. Protocolo complementario. Aprobación

sanc. 9/10/2002; promul. 30/10/2002; publ. 1/11/2002

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Apruébase el Protocolo Complementario del Convenio sobre Cooperación en Materia de Prevención del Uso Indebido de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas entre la República Argentina y la República de Colombia del 28 de abril de 1988, suscripto en Buenos Aires, el 12 de octubre de 2000, que consta de ocho (8) artí­culos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

Art. 2.– Comuní­quese al Poder Ejecutivo nacional.

Camaño – Maqueda – Rollano – Oyarzún

Anexo

PROTOCOLO COMPLEMENTARIO
 DEL CONVENIO SOBRE COOPERACIÓN
 EN MATERIA DE PREVENCIÓN
 DEL USO INDEBIDO DE ESTUPEFACIENTES
 Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS
 ENTRE LA REPúBLICA ARGENTINA
 Y LA REPúBLICA DE COLOMBIA
 DEL 28 DE ABRIL DE 1988

La República Argentina y la República de Colombia, en adelante denominadas las partes.

Teniendo presente el espí­ritu y el marco de lo establecido en el Convenio sobre Cooperación en Materia de Prevención del Uso Indebido de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas celebrado entre la República Argentina y la República de Colombia en la ciudad de Bogotá, en fecha 28 de abril de 1988.

Considerando:

Los compromisos que ambos Estados han contraí­do como partes de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilí­cito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988.

Reiterando los principios consagrados en la Estrategia Antidrogas en el Hemisferio, aprobada por la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas, el 8 de diciembre de 1996.

Reconociendo lo contemplado en el Reglamento Modelo para el Control de Sustancias Quí­micas que se Utilizan en la Fabricación Ilí­cita de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de las Drogas (CICAD).

Plenamente convencidos de que el problema mundial de las drogas ilí­citas requiere un tratamiento integral y equilibrado bajo el principio de la corresponsabilidad por parte de todas las Naciones del mundo.

Teniendo en cuenta sus respectivos ordenamientos jurí­dicos internos.

Convienen lo siguiente:

Art. I.– Ámbito de aplicación. Las partes cooperarán en la prevención, control y represión de las actividades de producción, fabricación, tráfico, distribución y venta ilí­cita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, naturales y sintéticas y sus delitos conexos, entre ellos, el control y fiscalización de sustancias quí­micas, por intermedio de sus respectivos organismos y servicios nacionales competentes.

Art. II.– Comisión mixta. La Comisión Mixta creada en el Convenio sobre Cooperación en Materia de Prevención del Uso Indebido de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas entre la República Argentina y la República de Colombia de 1988, estará integrada además de los Ministerios de Relaciones Exteriores por las autoridades designadas en el art. VII.

La Comisión tendrá a cargo el seguimiento de los compromisos adquiridos mediante el presente protocolo complementario, identificará las dificultades que se observen en su aplicación para presentar propuestas de solución y fomentará la cooperación entre las partes con el fin de asegurar su agilidad y eficiencia, sin perjuicio de las demás funciones asignadas.

La Comisión tendrá la facultad de invitar a otras autoridades.

Art. III.– Intercambio de información. 1. En la medida que lo permita su ordenamiento jurí­dico interno, las partes intercambiarán información sobre:

1.1 Polí­ticas, programas, legislación vigente sobre todas las manifestaciones del fenómeno de las drogas ilí­citas;

1.2 Acciones emprendidas respecto de todas las manifestaciones del fenómeno de las drogas ilí­citas, indicando cuales de ellas se han adelantado como resultado de la asistencia prevista en el presente protocolo complementario;

1.3. Tráfico Ilí­cito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y sustancias quí­micas, así­ como de las demás conductas descriptas en el numeral 1 art. 3 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilí­cito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988, las partes intercambiarán información sobre:

– Los presuntos delincuentes que participan en estas actividades;

– Sus métodos de acción, y;

– Las rutas utilizadas.

1.4. Los resultados obtenidos en las investigaciones y procesos adelantados por las respectivas autoridades designadas.

2. Especialmente se comprometen a utilizar los medios propios, y cuando sea del caso, recurrirán a los provistos por la CICAD (RETCOD) y por la Interpol para el intercambio de información no judicializada.

Art. IV.– Indagaciones y acciones coordinadas. 1. Las partes, siempre que no contravenga su derecho interno, se asistirán para planear y organizar acciones coordinadas de investigación contra la producción, tráfico, venta y distribución ilí­cita de estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias quí­micas y sus delitos conexos. Para la ejecución de las operaciones resultantes de la asistencia prevista en este artí­culo, las autoridades designadas de cada una de las partes no ejercerán autoridad en el territorio de la otra parte.

2. Con el fin de mejorar la cooperación prevista en el presente protocolo complementario, las partes considerarán la designación de oficiales de enlace, evento en el cual sus autoridades designadas procederán a definir de común acuerdo el perfil y las funciones a desempeñar.

3. El presente protocolo complementario no afectará los derechos y compromisos derivados de otros instrumentos internacionales vigentes entre las partes.

Art. V.– Reserva de información. 1. Toda información comunicada de cualquier forma, tendrá un carácter confidencial o reservado, según el derecho interno de cada una de las partes.

2. La información obtenida deberá ser utilizada únicamente para los efectos del presente protocolo complementario. En caso de que una de las partes la requiera para otros fines deberá contar previamente con la autorización por escrito de la otra parte y estará sometida a las restricciones impuestas por la misma, de conformidad con su derecho interno.

3. Lo dispuesto en el numeral anterior no será obstáculo para la utilización de la información en el marco de acciones judiciales iniciadas por las partes como consecuencia del tráfico ilí­cito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y sus delitos conexos. La utilización de dicha información y sus resultados serán comunicados a la otra parte.

Art. VI.– Control y fiscalización de sustancias quí­micas. 1. Para los fines del presente protocolo complementario, se entenderá por sustancias quí­micas toda sustancia o mezcla de sustancias quí­micas utilizadas en el proceso de extracción, sí­ntesis o fabricación ilí­cita de estupefacientes y/o sustancias psicotrópicas tanto de origen natural como sintético.

2. Las partes iniciarán consultas para identificar y definir, de conformidad con su legislación interna y de común acuerdo dentro de un plazo de ciento veinte (120) dí­as, las sustancias quí­micas y mezclas de sustancias, teniendo en cuenta en sus paí­ses las tendencias del tráfico ilí­cito de tales sustancias para la fabricación de estupefacientes y/o sustancias psicotrópicas. Las partes podrán revisar y actualizar periódicamente la Lista de Sustancias.

3. Cada vez que las partes de común acuerdo, adicionen sustancias quí­micas o mezclas de sustancias a la Lista de Sustancias, lo confirmarán mediante notas diplomáticas. La parte requerida contará con un término de tres (3) meses para manifestar por escrito la aceptación o denegación de la propuesta de adición a la Lista de Sustancias. Las partes utilizarán los canales diplomáticos para este efecto.

4. Las partes cooperarán entre sí­ para asegurar el control y la vigilancia de toda transacción de sustancias quí­micas que se encuentran en la Lista de Sustancias. Asimismo, procederán a informar a la otra parte sobre estas operaciones cuando existan razones fundadas para creer que las sustancias quí­micas pueden ser o están siendo objeto de desví­o.

5. Las partes verificarán que toda transacción de sustancias quí­micas esté acompañada de toda la documentación pertinente.

6. Las partes, por intermedio de las autoridades designadas y en la medida de sus posibilidades, intercambiarán información para identificar transacciones sospechosas y solamente en los casos que indiquen que las sustancias quí­micas pueden ser susceptibles de desví­o hacia la fabricación ilí­cita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, informarán los siguientes aspectos:

6.1. Cantidad de la sustancia quí­mica objeto de la transacción, expresada en el sistema métrico decimal;

6.2. Nombre, dirección, teléfono, fax, clientes y actividad de los intervinientes en la transacción.

6.3. Rutas de tránsito de sustancias quí­micas establecidas previamente para ser utilizadas por los intervinientes en la transacción;

6.4. Sustancias quí­micas que se encuentren en tránsito por el territorio de una de las partes cuando éstas se dirijan al territorio de la otra parte;

6.5. Datos estadí­sticos disponibles con relación a la oferta y demanda de sustancias quí­micas.

6.6. Todo otro dato que se considere de interés.

7. Las partes verificarán que toda transacción de sustancias quí­micas esté acompañada de toda la documentación exigida por su ordenamiento interno.

8. La autoridad designada que reciba de la otra parte información sobre transacciones sospechosas verificará por intermedio de las autoridades designadas, al destinatario o consignatario final de las sustancias quí­micas, con el fin de confirmar que las mismas se emplearán para fines lí­citos.

9. Las sustancias quí­micas se identificarán con los nombres y clasificación con que figuran en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancí­as (S.A.), de la Organización Mundial de Aduanas (OMA). Este sistema se utilizará, además, en los registros estadí­sticos y en los documentos relacionados con toda transacción aduanera.

10. Las partes, de conformidad con su ordenamiento jurí­dico interno y en la medida de sus posibilidades, informarán sobre autorizaciones, licencias o permisos otorgados, rechazados o reubicados relativos a las transacciones así­ como a los medios de pago con que se efectúen o se hayan efectuado transacciones sospechosas de comercio de sustancias quí­micas con el fin de que sea aportada a las investigaciones y procesos administrativos o penales iniciados por las autoridades competentes de la otra parte.

11. La autoridad designada de una parte podrá solicitar a la autoridad designada de la otra, cuando existan razones fundadas para creer que las sustancias quí­micas pueden ser o están siendo objeto de desví­o, información sobre las personas y organizaciones que se ocupan de la producción, venta, importación, exportación, reexportación, distribución, transporte y almacenamiento de sustancias quí­micas. La parte requerida dará respuesta a estas solicitudes, en la medida en que lo permita su ordenamiento jurí­dico interno.

12. Asimismo, las partes por intermedio de las autoridades designadas compartirán información y darán a conocer los resultados obtenidos en las investigaciones y procesos administrativos o penales iniciados por las autoridades respectivas, en la medida en que lo permita su ordenamiento jurí­dico interno. Igualmente, informarán sobre las actividades de interdicción que se hayan adelantado como resultado de la cooperación mutua consagradas en el presente protocolo complementario.

13. La autoridad designada de una parte notificará, previamente a su enví­o, a la autoridad designada de la otra, cualquier operación de exportación o reexportación de sustancias quí­micas consagradas en el presente protocolo complementario en la forma establecida en el art. 12, numeral 10 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilí­cito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988.

Una vez recibida esta notificación la parte importadora confirmará la posibilidad del enví­o.

Art. VII.– Autoridades designadas. La República Argentina designa a la Secretarí­a de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha Contra el Narcotráfico y la República de Colombia designa al Ministerio de Justicia y del Derecho para la ejecución de las disposiciones consagradas en el presente protocolo complementario. Las partes notificarán por la ví­a diplomática cualquier modificación en la designación de las autoridades.

Art. VIII.– Disposiciones finales. El Convenio sobre Cooperación en Materia de Prevención del Uso Indebido de Estupefacientes y Substancias Psicotrópicas celebrado entre la República Argentina y la República de Colombia en la ciudad de Bogotá el dí­a 28 de abril de 1988 continúa en vigor entre las partes en todo aquello que no haya sido modificado por el presente protocolo complementario.

Cualquier controversia que pueda surgir sobre la interpretación o aplicación del presente protocolo complementario será resuelta por las partes por la ví­a diplomática y por los medios de solución de controversias establecidos en el Derecho Internacional.

Este protocolo complementario podrá ser denunciado por cualquiera de las partes mediante notificación a la otra por la ví­a diplomática. Su vigencia cesará a los seis meses de la fecha de recepción de tal notificación.

Las solicitudes que hayan sido presentadas al momento de denunciar el presente protocolo complementario seguirán su trámite sin que se vean afectadas por dicha denuncia.

El presente protocolo complementario entrará en vigor a los treinta (30) dí­as contados a partir de la fecha de recepción de la última nota diplomática en la que las partes se comuniquen el cumplimiento de los procedimientos exigidos por sus respectivos ordenamientos jurí­dicos internos.

Suscripto en la ciudad de Buenos Aires, a los doce (12) dí­as del mes de octubre del año dos mil, en dos ejemplares originales en idioma castellano, igualmente auténticos.

Rodrí­guez Giavarini – Forero Ucros

 

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