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09/01/2003
LEY 25688
MEDIO AMBIENTE
CÓDIGO DE AGUAS
Régimen de Gestión Ambiental de Aguas. Utilización de las aguas. Cuenca hídrica superficial. Comités de cuencas hídricas
sanc. 28/11/2002; promul. 30/12/2002; publ. 3/1/2003
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:
RÉGIMEN DE GESTIÓN AMBIENTAL DE AGUAS
Art. 1.– Esta ley establece los presupuestos mínimos ambientales, para la preservación de las aguas, su aprovechamiento y uso racional.
Art. 2.– A los efectos de la presente ley se entenderá:
Por agua, aquélla que forma parte del conjunto de los cursos y cuerpos de aguas naturales o artificiales, superficiales y subterráneas, así como a las contenidas en los acuíferos, ríos subterráneos y las atmosféricas.
Por cuenca hídrica superficial, a la región geográfica delimitada por las divisorias de aguas que discurren hacia el mar a través de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce principal único y las endorreicas.
Art. 3.– Las cuencas hídricas como unidad ambiental de gestión del recurso se consideran indivisibles.
Art. 4.– Créanse, para las cuencas interjurisdiccionales, los comités de cuencas hídricas con la misión de asesorar a la autoridad competente en materia de recursos hídricos y colaborar en la gestión ambientalmente sustentable de las cuencas hídricas. La competencia geográfica de cada comité de cuenca hídrica podrá emplear categorías menores o mayores de la cuenca, agrupando o subdividiendo las mismas en unidades ambientalmente coherentes a efectos de una mejor distribución geográfica de los organismos y de sus responsabilidades respectivas.
Art. 5.– Se entiende por utilización de las aguas a los efectos de esta ley:
a) La toma y desviación de aguas superficiales;
b) El estancamiento, modificación en el flujo o la profundización de las aguas superficiales;
c) La toma de sustancias sólidas o en disolución de aguas superficiales, siempre que tal acción afecte el estado o calidad de las aguas o su escurrimiento;
d) La colocación, introducción o vertido de sustancias en aguas superficiales, siempre que tal acción afecte el estado o calidad de las aguas o su escurrimiento;
e) La colocación e introducción de sustancias en aguas costeras, siempre que tales sustancias sean colocadas o introducidas desde tierra firme, o hayan sido transportadas a aguas costeras para ser depositadas en ellas, o instalaciones que en las aguas costeras hayan sido erigidas o amarradas en forma permanente;
f) La colocación e introducción de sustancias en aguas subterráneas;
g) La toma de aguas subterráneas, su elevación y conducción sobre tierra, así como su desviación;
h) El estancamiento, la profundización y la desviación de aguas subterráneas, mediante instalaciones destinadas a tales acciones o que se presten para ellas;
i) Las acciones aptas para provocar permanentemente o en una medida significativa, alteraciones de las propiedades físicas, químicas o biológicas del agua;
j) Modificar artificialmente la fase atmosférica del ciclo hidrológico.
Art. 6.– Para utilizar las aguas objeto de esta ley, se deberá contar con el permiso de la autoridad competente. En el caso de las cuencas interjurisdiccionales, cuando el impacto ambiental sobre alguna de las otras jurisdicciones sea significativo, será vinculante la aprobación de dicha utilización por el comité de cuenca correspondiente, el que estará facultado para este acto por las distintas jurisdicciones que lo componen.
Art. 7.– La autoridad nacional de aplicación deberá:
a) Determinar los límites máximos de contaminación aceptables para las aguas de acuerdo a los distintos usos;
b) Definir las directrices para la recarga y protección de los acuíferos;
c) Fijar los parámetros y estándares ambientales de calidad de las aguas;
d) Elaborar y actualizar el Plan Nacional para la Preservación, Aprovechamiento y Uso Racional de las Aguas, que deberá, como sus actualizaciones ser aprobado por ley del Congreso de la Nación. Dicho plan contendrá como mínimo las medidas necesarias para la coordinación de las acciones de las diferentes cuencas hídricas.
Art. 8.– La autoridad nacional podrá, a pedido de la autoridad jurisdiccional competente, declarar zona crítica de protección especial a determinadas cuencas, acuíferas, áreas o masas de agua por sus características naturales o de interés ambiental.
Art. 9.– El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de los 180 días de su publicación y dictará las resoluciones necesarias para su aplicación.
Art. 10.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Camaño – Maqueda – Rollano – Oyarzún
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