Promueve demanda por accidente de trabajo. Demanda prestaciones dec. ley 1694/09. Plantea inconstitucionalidad. Formula reserva del caso federal.
Señor Juez:
…, abogado inscripto al Tº …. Fº …. CP…., DNI nº….., Monotributista, CUIT nº …., constituyendo domicilio legal en la Av. ……… nº … de la Ciudad….(Zona de notificación nº 00 Tel. 0000.0000 Email: …….) y domicilio electrónico en el CUIT ……., a VS. respetuosamente me presento y digo:
1. PERSONERÍA
Que vengo en nombre y representación del Sr. …………, con DNI nº …………, CUIL nº ………. argentino, divorciado, nacido el …………, de 50 años de edad, de profesión empleado, con domicilio real en la Av. ……………… nº ………, de la ……….., conforme lo justifico con el poder judicial que adjunto y bajo juramento declaro que se encuentra vigente en todas sus partes, al momento de presentación del libelo.
2. OBJETO
Que en tal carácter y siguiendo expresas instrucciones de mi mandante vengo a entablar formal demanda por accidente de trabajo contra ART …………..S.A. (CUIT nº …………), con domicilio en la calle Aseguradora nº ………… de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concepto de diferencia de liquidación de prestaciones dinerarias por incapacidad laboral temporaria, incapacidad laboral provisoria e incapacidad parcial permanente definitiva en los términos del dec. ley 1694/09, DNU 1278/00 y Ley de Riesgos del Trabajo, solicitando que se abone en un pago único previa declaración de inconstitucionalidad del art. 15 de la L.R.T. y del art. 16 del dec. 1694/09, solicitando desde ya se la condene al pago de las sumas que más adelante se detallan en liquidación practicada adicionando los intereses correspondientes, en la fecha de producción de cada uno de los perjuicios, en base a las consideraciones de hecho y derecho que expongo infra.
3. HECHOS
La demandada es una empresa que realiza actividades en la órbita de seguros de diversa índole, como seguros patrimoniales, riesgos del trabajo, seguros de vida y retiro, etc. En esta especie, la demandada prestaba seguro de accidentes laborales a la empleadora de la actora.
Mi mandante es empleado bajo relación subordinada de derecho del trabajo y la seguridad social de la empresa «……………. S.A.» (CUIT nº …………..) con sede en la Av. …………… nº ……….., de CABA, con categoría laboral «operario», legajo nº 000, fecha de ingreso ………, horario de lunes a viernes de .. a … hs., percibiendo una remuneración normal y habitual de pesos …………… ($ ………-). El convenio aplicable resulta el CCT nº …………..
El actor siempre se comportó con lealtad y dando estricto cumplimiento de las directivas laborales, conforme la buena fe y el buen desempeño del contrato de trabajo.
4. EL ACCIDENTE
Con fecha dd/mm/aa, mi mandante se encontraba trabajando como a diario, en el sector de carga y descarga de material, cuando al descargar del camión cajas de herramientas a mano, sufre FRACTURA DE DEDO ÍNDICE DE MANO DERECHA al quedar atrapada su mano entre las cajas y el camión.
Así, procede a dar aviso a su empleador, quien lo deriva a su servicio de ART, ingresando a la CLÍNICA ASISTENCIA LABORAL AL SINIESTRO. Allí se le realizan curaciones de ritual, inmovilizando la zona, y recetando calmantes.
Sin mejora alguna, y pese a la disconformidad del actor, se le otorga alta médica con fecha dd/mm/aa.
A la fecha, el defectuoso tratamiento de la ART no generó mejora alguna, con dificultad de aprehensión, imposibilitado para las tareas diarias, aprietos para dormir y molestias que afectaron su desempeño personal y familiar.
Asimismo, la ART demandada liquidó incorrectamente las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), por lo que se viene a solicitar el cobro de las sumas por estos rubros con más sus intereses.
De la misma forma, se reclama el pago de las prestaciones dinerarias por Incapacidad Permanente Definitiva Total, solicitando desde ya se declare la inconstitucionalidad del pago en renta.
En la actualidad, mi mandante se encuentra aún con dolores y molestias, con analgésicos y ejercicios para la mejora de su afección, dado que en su ART no se le brindó una correcta atención médica, sin medicación, sin traslados, ya que a cada esporádica citación de la accionada debe acercarse por sus propios medios (léase colectivos o taxis que podrían provocar una nueva lesión), con problemas para caminar normalmente, serios inconvenientes para el desenvolvimiento laboral y personal.
5. INCAPACIDAD FÍSICA
El daño físico resulta independiente de los demás daños padecidos por la parte actora, por lo que corresponde su indemnización separada e independiente.
Así, la CSJN ha reiterado: «Respecto de estas consecuencias dañosas, esta Corte ha considerado que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida.» (CSJN, «Mosca». Fallos: 312:752, 2412; 315:2834; 316:2774; 318:1715;320:1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:847).
A causa del accidente sufrido por mi poderdante, con especial atención a la lesión sufrida, con detallado análisis de factores como la limitación del movimiento, la calidad de la herida, pérdida de sensibilidad, la edad del damnificado y las complicaciones que estos elementos acarrean en la órbita del desempeño laboral y personal, se estima prudencialmente una incapacidad total, permanente y definitiva de la actora en el 17,78% de la total obrera, sujeta a las probanzas de autos y al criterio de VS., de acuerdo al art. 6º de la L.R.T. y el dec. ley 659/96.
6. FACTORES DE PONDERACIÓN
También se deben evaluar los factores de ponderación que ameritan recalificación, atento las serias dificultades que presenta mi mandante para la realización de sus tareas habituales, su edad, el sostén único de su familia, por lo que se deberá cuantificar el mismo en un veintisiete por ciento (27%) del grado de incapacidad física y psicológica que padece el actor, como estipula el dec. ley 659/96.
7. INCAPACIDAD LABORAL
Atento lo expuesto, englobando los ítems de reclamo se reclama el grado de incapacidad total, permanente y definitiva de 17,78% (14% de incapacidad física + 3,78% de factores de ponderación es = 17,78% de la TO.).
8. TRATAMIENTO PSICOTERAPí‰UTICO
Que, en consonancia con el daño especificado en el punto precedente, corresponde se otorgue a mi mandante el tratamiento adecuado a fin de mitigar su lesión, a través de sesiones terapéuticas acompañadas y dirigidas por profesional idóneo a tal efecto.
El tratamiento a seguir y las cantidades de sesiones mensuales y semanales será determinado por perito correspondiente, el cual especificará el tratamiento a seguir, cantidad de sesiones, periodicidad y costo aproximado del tratamiento.
9. RESPONSABILIDAD DE LA ART POR PRESTACIONES
La demandada se encuentra obligada a responder por aplicación de la L.R.T. Ello surge de la misma letra de la norma de riesgos laborales, con más la aplicación del dec. ley 1694/09.
Así, la demandada procedió a aceptar el siniestro de mi mandante, brindar escasas e insuficientes prestaciones, operaciones y tratamientos de rito.
Es a causa del accidente que mi mandante ingresa al servicio de la ART demandada, aceptando el siniestro, lo que origina su responsabilidad por L.R.T., por lo que debe responder en los términos de siniestralidad laboral.
10. LEGITIMACIÓN PASIVA DE LA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO. DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS COMISIONES Mí‰DICAS. DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL FUERO FEDERAL. DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS TOPES INDEMNIZATORIOS. DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 16 DEL DEC. LEY 1694/09 Y DNU 1278/00.
Se solicita a VS. la declaración de inconstitucionalidad de las Comisiones Médicas y su apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, que se legislan en los arts. 6º, 21, 22, 46 y 50 del dec. 1278/2000, 717/96 y 410/2001.
Los mismos establecen disposiciones absolutamente violatorias de las garantías establecidas en nuestra Carta Magna, surgiendo de decretos discrecionales emitidos por PEN, en clara violación con la división de poderes, pues se ha legislado en funciones fuera de su competencia.
Mas se le otorgan funciones jurisdiccionales a las Comisiones Médicas, las cuales se encuentran bajo la órbita del PEN, en clara contraposición de los arts. 16, 18, 108 y 109 de la Constitución Nacional.
Se peticiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 46 de la ley 24.557 en cuanto establece la competencia federal para dirimir los conflictos suscitados como consecuencia de las resoluciones que dicte la Comisión Médica Central. No encuentro ninguna razón válida que permita desplazar la jurisdicción que legalmente le corresponde para acceder a la federal (de aplicación restrictiva), por aplicación del principio constitucional que nadie puede ser sacado de sus jueces naturales; en este caso, VS., por razones de jurisdicción geográfica y competencia en la materia. «La facultad que otorga la Ley de Riesgos del Trabajo (Adla, LV-E-5865) en los arts. 21 y 22 a las comisiones médicas afecta el principio del juez natural y de acceso a la justicia, ya que la interpretación, aplicación y calificación de accidentes o enfermedades constituyen cuestiones típicamente jurisdiccionales que no pueden estar acordadas a organismos dependientes del Poder Ejecutivo Nacional (Trib. Trab. nº 2, La Matanza, 28/2/2002, in re «Calderón de Loiza, Norma I. c/Eternit Argentina S.A. y otro», LLBA, año 9, nº 6, julio de 2002, p. 821)».
Así, nuestro más alto tribunal en la causa «Castillo» ha sostenido: «.4º) Que, según lo esclareció esta Corte para octubre de 1917, y lo sostuvo de manera constante, ‘las responsabilidades por accidente del trabajo a que se refiere la ley 9688 y que nacen de hechos ocurridos en la ejecución o cumplimiento de contratos entre patrones y empleados u obreros, son de carácter común’ (Fallos: 126:315, 324 y 325:328; asimismo: Fallos: 129:223; 151:315; 162:79; 184:390; 228:537; 239:239; 242:182; 245:174, entre muchos otros), vale decir, resultan sancionadas por el Congreso con arreglo a las previsiones del art. 67, inc. 11, de la Constitución Nacional —actual art. 75, inc. 12— (Fallos: 248:781, 782, considerando 1º y sus citas).» (CSJN, «Castillo, íngel Santos c/Cerámica Alberdi S.A.» C. 2605. XXXVIII).
El art. 49, disposición adicional tercera, dispone la modificación a la ley 24.028 reemplazándola por el siguiente párrafo: «El trabajador que sufra un daño psicofísico por el hecho o en ocasión del trabajo durante el tiempo que estuviese a disposición de su empleador deberá, previo al inicio de cualquier acción judicial, denunciarlo, a fin de iniciar el procedimiento administrativo obligatorio de conciliación, ante la autoridad administrativa del trabajo. Los jueces no darán traslado de las demandas que no acrediten el cumplimiento de esta obligación». La disposición es visiblemente inconstitucional, violatoria y carente de sustento constitucional, y expresamente solicito así se declare con carácter previo.
En el art. 19 de la ley 18.345 se sostiene que la competencia de la Justicia Nacional de Trabajo, incluso la territorial, SERí IMPRORROGABLE. El art. 20 de la ley referida dispone: «Serán de competencia de la Justicia Nacional del trabajo… fundadas en los contratos de trabajo…». Es decir, entonces, que la administración de justicia en el orden laboral queda reservada en forma exclusiva y excluyente a los tribunales de Trabajo creados en jurisdicción nacional y sujetos a las normas que establezca la misma jurisdicción nacional.
El art. 75 de la Constitución Nacional atribuye al Congreso Nacional una serie de facultades y dice en su inc. 12: «Dictar los Códigos Civil, Comercial… en cuerpos unificados o separados, sin que tales Códigos alteren las jurisdicciones locales correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones…». En el caso, el art. 49, disposición adicional 3a., conculca franca y decididamente ese derecho al imponer una jurisdicción (administrativa, en este caso) distinta a la fijada por la ley 18.345, vedando así el acceso irrestricto a la Justicia que determina nuestra Ley mayor. El art. 18 de la misma Constitución Nacional determina: «Ningún habitante de la Nación… puede ser sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho…», principio que colisiona claramente con el referido art. 49, disp. adic. 3a., en la medida en que impone un procedimiento ajeno al establecido por ley 18.345.
Más aún: esta disposición «ordena» a «…los jueces no dar traslado de las demandas que no acrediten el cumplimiento de esta obligación…», avasallando así la autonomía judicial en toda su extensión. El legislador de la ley 24.557 no puede desconocer la competencia y si lo desconoce, como en este caso, esa norma cae fulminada por inconstitucional y así se solicita.
Por último, se solicita la inconstitucionalidad de los topes establecidos para la reparación de los siniestros laborales, puesto que el art. 16 del dec. 1694/09 constituye un verdadero «enriquecimiento sin causa» para las aseguradoras de riesgos del trabajo y se encuentra revestido de inconstitucionalidad manifiesta.
Así entendió la jurisprudencia que «.la misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez que los jueces, en cuanto servidores del Derecho y para la realización de la Justicia, no pueden prescindir en modo alguno de la ratio legis y del espíritu de la norma. La hermenéutica de la ley debe integrarse a su espíritu, a sus fines, al conjunto armónico del ordenamiento jurídico, y a los principios fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el todo normativo, cuando la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de sus textos, conduzca a resultados concretos que no armonicen con los principios axiológicos enunciados precedentemente, o arribe a conclusiones reñidas con las circunstancias singulares del caso o desemboque en consecuencias concretas notoriamente disvaliosas. La jurisprudencia tiene dicho que aplicar la ley en modo alguno puede devenir en una tarea mecánica, porque ello es incompatible con la naturaleza misma del derecho y con la función específica de los magistrados que les exige siempre conjugar los principios contenidos en la ley con los elementos fácticos del caso, pues el consciente desconocimiento de unos y otros no se compadece con la misión de administrar justicia. Lo resuelto (esto es, aplicación analógica y por criterio de equidad de los parámetros del dec. 1694/09 al caso que nos ocupa) torna abstracto expedirme sobre la constitucionalidad del tope del sistema ($180.000) al momento de los hechos.» (Juzgado Nacional del Trabajo nº 66, «Pérez Hoyos, Irene Miriam c/ART Interacción s/amparo»).
11. RECLAMO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES POR INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA
Mi mandante sufrió el siniestro con fecha dd/mm/aa, con alta médica con fecha dd/mm/aa.
En dicho lapso, correspondía liquidar las remuneraciones del actor, conforme el art. 208 de la L.C.T., el cual dispone que la remuneración «.se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador.».
Esta situación no tuvo lugar.
Mas la obligación contenida en el art. 208 de la L.C.T. se encuentra reforzada por la letra del dec. ley 1694/09 al consignar que las prestaciones dinerarias por ILT e ILPP no podrán ser inferiores a las que hubiere percibido el trabajador de no haberse producido el siniestro. Es por ello que, a los fines de la correcta aplicación de la norma transcripta precedentemente, se deberán comprender todos los conceptos remunerativos y no remunerativos como principales y accesorias, fijas y variables, horas extras y adicionales, asistencia, presentismo, bonificaciones y pagos en especie de toda índole.
Por el contrario, la ART demandada no cumplió con tal obligación. Liquidó el sueldo de mi mandante de acuerdo a pautas propias, sin tener presente la realidad laboral, el sueldo por recibo del actor, las sumas adicionales, el presentismo, la antigí¼edad, nada. Configurando por la demandada un verdadero abuso y enriquecimiento incausado, perjudicando a mi poderdante.
Es por ello que se reclama la diferencia mensual de las prestaciones dinerarias abonadas por la demandada, desde la fecha de inicio del siniestro hasta el alta otorgada, adecuadas las mismas al real sueldo de mi mandante, el cual asciende a la suma de pesos siete mil setecientos nueve ($ 7.709.-).
En consecuencia, se reclama la suma precedente, en concepto de diferencias de liquidación por la prestación dineraria de la ILT.
2 meses x $ 7.709. = $ 15.418.-
Es por ello que se reclama la suma de pesos quince mil cuatrocientos dieciocho en concepto de prestaciones de ILT.
12. RECLAMO POR PRESTACIONES DINERARIAS POR INCAPACIDAD PERMANENTE DEFINITIVA. PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL INGRESO BASE Y SU CONGELAMIENTO POR EL TIEMPO. INCONSTITUCIONALIDAD DE PAGO EN RENTA. SOLICITA PAGO íšNICO
Conforme fuera el criterio sostenido por el Dr. Schick en «Las prestaciones dinerarias de la Ley de Riesgos del Trabajo y el decreto 1694/2009 del Poder Ejecutivo Nacional» 3, el criterio del salario estipulado en el art. 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo no comprende para calcular el ingreso base mensual a aquellas prestaciones que forman parte del ingreso mensual del trabajador, pero que carecían en la ley de carácter remuneratorio.
Esta situación resulta violatoria del orden público laboral, los principios laborales que rigen la materia y la L.C.T. toda, por lo que corresponde que este daño sea compuesto a través de una reparación extra que comprenda la brecha al daño no contemplado en el sistema de L.R.T.
Así lo ha reiterado la jurisprudencia en forma pacífica, al sostener:
«El ingreso base al que hace referencia el art. 12 de la ley 24.557 es claramente reprochable desde el punto de vista constitucional, cuando de su cálculo resulta para el trabajador accidentado un importe inferior al que normalmente le correspondería como contraprestación por su labor. El fundamento jurídico de tal prestación es la situación de incapacidad en que se halla el trabajador, en virtud de una circunstancia que el ordenamiento jurídico le imputa al empleador (subrogado en sus obligaciones por la ART). No tiene sentido que durante ese lapso el trabajador se vea afectado por un déficit en su ‘ingreso de bolsillo’, que tiene carácter alimentario, en virtud de una causa que no le es imputable, y que la norma le asigna a la responsabilidad del empleador (en el caso el trabajador ve claramente afectada su remuneración mensual de $600, por una prestación de $226,58, que no alcanza siquiera a la mitad del ingreso mensual que tiene carácter alimentario)».
En el mismo sentido se manifestó la Cámara del Trabajo de la provincia de Córdoba, al sostener:
«Resulta procedente la declaración de inconstitucionalidad del art. 14, 2 párrafo final, por resultar irrazonable, contrario al principio protectorio constitucional de condiciones dignas y equitativas de labor (art. 14 bis, Constitución Nacional), el derecho de propiedad del trabajador (art. 17, Constitución Nacional) y el principio de no regresión normativa (inc. 23, art. 75, Constitución Nacional) y de progresividad (art. 2.1. del PIDESC, inc. 22, art. 75, Constitución Nacional)».
Así se sostuvo en el plenario «Roldán» al decir: «En el cálculo del salario diario mencionado en el art. 11 de la ley 9688, corresponde considerar las remuneraciones percibidas a valor monetario constante» («Roldan, Elio A. c/Manufactura Algodonera Arg. S.A.», Fallo Plenario nº. 231, 09/12/1981, LL, 1982-A-561; DT, 1982-180).
La inconstitucionalidad del régimen de cálculo del IBM debe ser depuesto por uno más ecuánime, con apego al art. 208 de la L.C.T. y la jurisprudencia vigente en los fallos «Roldán» (Plenario) y «Pérez c/Disco» (CSJN).
Asimismo, se solicita la declaración de inconstitucionalidad de pago en renta de la indemnización prevista por el dec. 1694/09 y el DNU 1278/00, en consonancia con la jurisprudencia pacífica de la CSJN en los casos «Milone» y «Suárez Guimbard».
En la misma línea, el Dr. Schik sostuvo: «.El sistema de pago en renta, aun con los adicionales previstos por el dec. 1278/00, avasalla en forma flagrante el libre albedrío de las víctimas de infortunios laborales, al no cobrar el total indemnizatorio en un pago único. De tal manera, en el momento de sus vidas que más lo necesitan, se ven impedidas de, por ejemplo, procurar su sustento por medio de un pequeño o mediano emprendimiento: prestar algún tipo de servicio organizado o, en general, encarar alguna empresa con el dinero procedente de la indemnización que signifique una reformulación profunda de su proyecto de vida, alterado por las graves secuelas del accidente laboral. Haciéndose eco de los fuertes cuestionamientos que había tenido desde los inicios de la vigencia de la L.R.T. el sistema de pago mediante renta periódica, la Corte Suprema, en los casos ‘Milone’, y ‘Suárez Guimbard’ determinó que tal modalidad afectaba las garantías constitucionales de los damnificados, admitiendo en consecuencia que las indemnizaciones fuesen pagadas mediante pago único.».
Por su parte, la CSJN ha concluido en el fallo «Milone»: «.Que, desde otra perspectiva, está fuera de toda duda que una discapacidad, sobre todo de las comprendidas por el art. 14.2.b, repercutirá no sólo en la esfera económica de la víctima, sino también en diversos aspectos de su personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural y social, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 315:2834, 2848, considerando 12, entre muchos otros). Un trance de tamaña gravedad, por ende, llevará seguramente al trabajador y, en su caso, a la familia de éste a una profunda reformulación de su proyecto de vida, para lo cual la indemnización a la que tenga derecho se presentará como un dato de importancia inocultable por mayúsculo. Es precisamente por ello que el medio reparador, de ser inadecuado, puede añadir a la mentada frustración una nueva, tal como sucede con el sistema originariamente previsto por la L.R.T. En efecto, esta última reduce drásticamente el universo de opciones que le permitirían al trabajador reformular dicho proyecto. Por su carácter, el art. 14.2.b impide absolutamente las alternativas realizables mediante una indemnización de pago único, aun cuando fueran más favorables a la víctima, la que deberá contentarse con escoger dentro del marco más que estrecho que le impone la renta. De tal manera, y si bien cabe descartar que sea un fin querido por el legislador, lo decisivo es que el ámbito de libertad constitucionalmente protegido en el que se inserta el proyecto de vida es objeto de una injerencia reglamentaria irrazonable al no encontrar sustento en ningún fin tutelar legítimo… Que, por otra parte, el sistema de pura renta periódica regulado por el original art. 14.2.b, importa un tratamiento discriminatorio para los damnificados víctimas de las incapacidades más severas (superiores al 20% e inferiores al 66%) en tanto a quienes sufren una minusvalía de rango inferior les reconoce una indemnización de pago único (art. 14.2.a, ley citada), distinción que no se compadece con la atención de las necesidades impostergables de las víctimas más afectadas por la incapacidad, desnaturalizándose por esa vía la finalidad protectoria de la ley (Constitución Nacional, arts. 16 y 75, inc. 23).» (CSJN, «Milone, Juan Antonio c/Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/accidente ley 9688», M. 3724, XXXVIII).
Es por ello que se solicita se declare la inconstitucionalidad del pago en renta, procediendo con el pago en suma única, en concordancia con la jurisprudencia pacífica.
12. A. SOLICITA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 6º, AP. 2º, L.R.T., POR «LISTADO CERRADO». INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS DECS. 658/96 Y 659/96
Que las afecciones que posee mi mandante responden a las consideradas extra-sistémicas, por lo que no se encuentran dentro de lo estipulado por los decs. 658/96 y 659/96. Así, resulta una lesión completamente laboral, por cuanto superó con éxito los exámenes preocupacionales para ingresar a su trabajo, estando en óptimo estado de salud, sufriendo la afección netamente en la faz de sus tareas, con causa y consecuencia en su trabajo y esfuerzo laboral.
Debe interpretarse que la cobertura legal debe comprender a todo daño sufrido por el trabajador durante el tiempo de prestación de los servicios, por el hecho o en ocasión del trabajo, aun cuando la causa no tenga las características de «súbita y violenta». Si, por el contrario, se adoptara una interpretación literal de la norma, no habría más remedio que declarar su inconstitucionalidad, por ser manifiestamente violatoria del principio de igualdad ante la ley que consagra nuestra Carta Magna (art. 16). Corresponde aplicar en estos casos «el principio de la evidencia», mediante el cual se utiliza la lógica, la experiencia y el sentido común como pautas integrativas de lo que se ha llamado la «sana crítica». En consecuencia, podemos decir que es una verdad conocida —aún a nivel de lego— que el trabajador que realiza esfuerzos superiores a los normales en forma habitual está expuesto y predispuesto a contraer patologías herniarias. En tal caso corresponderá a la ART acreditar cabal y fehacientemente que la causa de la hernia es extra-laboral para eximirse de responsabilidad.
Por último, aun cuando exista alguna duda, el dilema debe ser resuelto aplicando el aforismo in dubio pro operario (aún no eliminado de nuestro derecho laboral). Con mayor razón cuando está en juego la tutela de la integridad psicofísica del trabajador.
Por lo expuesto, encontrándonos en un sistema que pretende obturar toda vía para el reclamo de una reparación integral de los daños derivados de un infortunio laboral, cualquier duda en la interpretación de sus normas en general, y en particular las que se refieren al resarcimiento de los perjuicios, debe ser resuelta a favor de la víctima. Así lo manda nuestro proyecto social constitucional (art. 14 bis), los principios generales del derecho del trabajo (L.C.T., art. 9º) y el sentido común (raMírez, Luis Enrique, «Hernia abdominal: ¿accidente del trabajo o enfermedad inculpable?»).
En la misma línea, la SCJN en autos «BCA c/Dupont Argentina S.A. s/daños y perjuicios» resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 6.2 de la L.R.T.
13. RECLAMO POR INCAPACIDAD PARCIAL, PERMANENTE Y DEFINITIVA
A causa del accidente, se reclama la indemnización por la incapacidad parcial, permanente y definitiva que padece mi mandante, que ha producido un menoscabo y disminución.
Atento el grado de incapacidad expuesto precedentemente (17,78%), y el VMIB de la actora que asciende a la suma de pesos siete mil setecientos nueve ($ 7.709.-); se deber calcular el monto resultante de acuerdo a lo siguiente: (DNU 1278/00, art. 6º, inc. 2º, «a)» y dec. ley 1694/09).
53 x 7.709 x 17,78% x (65/50) = $ 94.438,48.-
En consecuencia, el presente rubro comprende un monto total de pesos noventa y cuatro mil cuatrocientos treinta y ocho con 48/100 ctvs.
14. LIQUIDACIÓN
Se reclama la siguiente, según pautas de L.R.T., DNU 1278/00, dec. ley 1694/09, doctrina y jurisprudencia vigente:
Incapacidad Permanente Total y Definitiva $ 94.438,48. Prestaciones dinerarias ILT $ 15.418. TOTAL $ 109.856,48.-
Esta parte deja constancia que no renuncia a mayor cantidad que pudiera resultar de la prueba a rendirse o del prudente arbitrio judicial, o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos y determine el prudente arbitrio de VS., toda vez que la pretensión surge de los elementos actuales proporcionados por el mandante.
15. DERECHO
Fundo la acción y mi derecho en lo dispuesto por los arts. 1º, 6º, 14, inc. 2º, art. 20, inc. 1º, ap. a); dec. 659/96; art. 19, inc. c), dec. 170/96; dec. 1694/09, ley 26.773, DNU 1278/00, resol. 43/97 de la SRT, en los arts. 75, 76 y cctes. de la L.C.T.; Ley de Riesgos del Trabajo; Ley de Contrato de Trabajo, lo dispuesto por los arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional; Tratados Internacionales incorporados con jerarquía constitucional por el art. 75, inc. 22, C.N.; Convenios OIT aplicables, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso.
16. CASO FEDERAL
Las consideraciones desarrolladas demuestran que el hipotético e improbable rechazo de la demanda solo podría disponerse desconociendo la letra misma de las normas legales vigentes y los principios generales de derecho que gobiernan la materia. Como resultado de esas transgresiones, se terminan agravando indebidamente al patrimonio de mi parte con obligaciones superiores a las legalmente exigibles, resultando que se violarían disposiciones constitucionales que hacen a la separación de los poderes, a la libertad de trabajar, al derecho de propiedad y al principio de que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda (arts. 1º, 14, 17, 19, y conc., C.N.).
Dejo entonces planteado el caso federal del art. 14 de la ley 48.
17. SOLICITO INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 24.432 Y ART. 730 DEL CCyC
La ley 24.432 y el art. 730 CCyC fijan un tope máximo a la responsabilidad por las costas judiciales que debe soportar el obligado al pago en sus arts. 1º y 8º, los cuales atentan contra derechos individuales garantizados por la Constitución Nacional en sus arts. 1º, 4º, 5º, 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 31, 33, 75, inc. 2º, 22, 121 y 125. La jurisprudencia es pacífica en el sentido solicitado: «.estas disposiciones legales son inconstitucionales, pues se apartan de todo principio de razón, consagran una inequidad y vulneran expresas garantías constitucionales, ya que no resulta admisible que alguien que realizó un trabajo profesional y que tiene un crédito a su favor reconocido por una sentencia firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, no pueda ejecutar al deudor para obtener el pago íntegro de su acreencia» (SD nº 82.573 DEL 24.8.01 «Gonzalves Romao, José c/Mastellone Hermanos S.A. s/ accidente ley 9688»).
«El art. 505, Cód. Civ., reproducido en el art. 730, CCyC, y los arts. 1º y 8º, ley 24.432, en cuanto limitan la responsabilidad por costas no pasan un examen de constitucionalidad ni de convencionalidad, pues es repugnante a la Constitución y al derecho a una indemnización adecuada (art. 1740, CCyC) reducir la reparación alimentaria solo para beneficio patrimonial del contumaz deudor (del voto del Dr. Liberman). El art. 505, Cód. Civil —reproducido en términos casi idénticos en el art. 730, CCyC— es inconstitucional, pues, si bien tiene por finalidad limitar el costo de litigiosidad y reducir el monto de los honorarios profesionales, avanza sobre materias como las costas judiciales, cuya regulación es privativa de las provincias» (CNTrab., Sala L, 25/11/2015, «Driz, Víctor Matías c/Aconcagua Transportes S.R.L. s/daños y perjuicios acc. tran. c/ les. o muerte)».
Por lo que solicito, desde ya, su declaración de inconstitucionalidad.
18. AUTORIZO
Se autoriza al Dr. Pedro Pérez (Tº Fº) a presentar, retirar, diligenciar cédulas, escritos, mandamientos y todo trámite para una mejor prosecución de estos autos.
19. CUMPLO ACORDADA
Dando cumplimiento a los términos de la acordada 1665/78 de la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo, declaro bajo juramento que la presente acción no registra radicación anterior.
20. ACREDITO PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO
Conforme con el acta de cierre de procedimiento que acompaño, acredito haber cumplido con el procedimiento previsto por la ley 24.635.
21. ACOMPAí‘A BONO DE ACTUACIÓN
Que conjuntamente con la presente, acompaño el bono de actuación profesional correspondiente.
22. INTERESES
Solicito en materia de intereses se apliquen las actas CNTrab. nº 2600 y 2601 del año 2014 y 2630 del año 2016 de la CNTrab. Asimismo, el ACTA CNTrab. nº 2601 estipula: Establecer que la tasa de interés aplicable comience a regir desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador. Por lo expuesto, solicito aplicación de la tasa de interés fijada en las actas precedentes.
23. OFRECE PRUEBA
Se ofrece la siguiente:
A. DOCUMENTAL:
Se acompaña la siguiente:
1. Acta cierre procedimiento ley 24.635.
2. Poder.
3. Alta médica.
4. Recibos de sueldo
B. INFORMATIVA:
Se libren oficios a los siguientes:
1. A «CENTRO ASISTENCIA LABORAL» a fin que remita la historia clínica del actor y los estudios médicos realizados.
2. A «TRABAJO S.A.» a fin de que informe sobre la veracidad de los recibos que se acompañan y a su vez informe sobre las remuneraciones de la actora los últimos 24 meses.
3. A la Superintendencia de Riesgos de Trabajo (SRT) a fin que informe si la demandada se encuentra autorizada para desempeñar la actividad de ART, desde y hasta que fecha.
C. CONFESIONAL:
Se cite a la demandada a absolver posiciones a tenor del siguiente pliego:
1. Para que jure como cierto que la parte actora sufrió accidente laboral.
2. Para que jure como cierto que se le realizaron deficientes prestaciones médicas a la actora.
3. Para que jure como cierto que la actora presenta incapacidad laboral definitiva y permanente producto del accidente.
4. Para que jure como cierto que nunca se le abonó suma alguna por el siniestro a la actora.
5. RESERVO EL DERECHO DE AMPLIAR.
D. PERICIAL CONTABLE: (en subsidio)
Para el eventual caso de que la demandada desconozca alguno de los puntos señalados en el escrito de demanda, solicito se designe perito contador de oficio para que, compulsando los libros, papeles y registros laborales y comerciales de la demandada, informe sobre los siguientes puntos:
1. Si los libros laborales de la accionada se ajustan a la normativa laboral y comercial vigente y si los mismos presentan enmiendas o tachaduras de cualquier especie.
2. Si la actora se encuentra inscripta en los libros laborales de la accionada; fecha de ingreso del accionante; prestaciones asignadas a la actora; prestaciones del CCT y escala salarial vigente.
3. Remuneraciones percibidas por la accionante desde la fecha del accidente, por todo concepto y sin descuentos, determinando el mejor sueldo normal y habitual; calculando el IBM del actor de los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha del siniestro; IBM de acuerdo al CCT y escala salarial vigente.
4. Practicar liquidación actualizada al momento de efectuarse la pericia por la totalidad de los rubros y montos reclamados en la demanda exclusivamente, prestaciones médicas y dinerarias de L.R.T., dec. 1694/09 y ley 26.773.
5. Practicar liquidación actualizada al momento de efectuarse la pericia por la totalidad de la incapacidad otorgada por el especialista médico designado en autos, prestaciones médicas y dinerarias de L.R.T., dec. 1694/09 y ley 26.773.
SOLICITA CONSULTA POR SISTEMA INTERNO DEL JUZGADO A AFIP: En virtud del «Convenio de Cooperación e Intercambio de Información», celebrado entre la Administración Federal de Ingresos Públicos y la Cámara de Apelaciones del Trabajo, solicito se requiera por Secretaría desde el sitio web www.afip.gob.ar la información sobre la totalidad de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones percibidas por el trabajador durante el año anterior a la fecha del infortunio objeto del presente reclamo.
E. PERICIAL Mí‰DICA:
Solicito se designe perito médico a efectos de dictaminar los siguientes puntos:
1. Determine el estado actual de salud de la parte actora.
2. Naturaleza y caracteres de las lesiones sufridas por la actora en el siniestro de autos.
3. Si las lesiones sufridas por la actora pudieron ser ocasionadas de la forma en que se relata en la demanda.
4. Si la parte actora sufrió fractura de dedo índice de mano derecha.
5. Factores de ponderación (27%).
6. Secuelas y capacidad actual laboral de la actora.
7. Origen de éstas.
8. Si las lesiones sufridas por la actora tienen nexo causal con el accidente de autos.
9. Señale específicamente el tiempo de inmovilización padecido por la víctima.
10. Si durante dicha convalecencia el peritado pudo realizar sus actividades habituales y someter las zonas lesionadas a algún tipo de movilidad o esfuerzo.
11. Indique si la actora puede ser sometida a algún tipo de intervención quirúrgica; en caso positivo, indique su costo y el tiempo de rehabilitación.
12. Señale sobre la necesidad de sesiones de láser terapia y en su caso se expida esta en forma solicitada para el tratamiento kinesiológico.
13. Tratamientos médicos a seguir al respecto y costo de éstos incluyendo honorarios médicos y descripción del tratamiento médico seguido.
14. Si la actora se encuentra en situación de alta médica y posibilidad de retorno al trabajo.
15. Determine el porcentaje de incapacidad laboral producto del accidente a consideración del experto, y porcentaje de incapacidad estipulado por el Baremo Civil de reparación integral de las lesiones, sin limitarse a los baremos de L.R.T.
16. Determine incremento porcentual por factores de ponderación, de acuerdo a la imposibilidad de realización de tareas habituales, edad y recalificación de la actora.
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F. PERICIAL PSICOLÓGICA:
Solicito se designe perito psicológico a efectos de dictaminar los siguientes puntos:
1. Determine el estado actual de salud de la parte actora.
2. Si la actora sufrió o sufre daños psicológicos, depresión, traumas, o cualquier alteración mental como consecuencia del siniestro.
3. Origen de éstas.
4. Si sus consecuencias han influido negativamente en la salud psíquica de la actora.
5. Capacidad actual laboral.
6. Descripción del tratamiento médico a seguir en el futuro.
7. Si la actora se encuentra en situación de alta médica y posibilidad de retorno al trabajo.
8. Si presenta trastornos de conducta o de otra naturaleza originados en el evento.
9. Si ha padecido de síndrome post-conmocional y de qué magnitud.
10. Si el siniestro ha ocasionado en la parte actora alteraciones en su capacidad de atención, motivación, memoria y concentración y en su caso de qué magnitud.
11. Si los trastornos psíquicos detectados son susceptibles de tratamiento psico-terapéutico; en su caso, tiempo de duración de tratamiento y costo aproximado a valores actuales.
12. Si la actora requiere o necesita tratamiento psicológico, cantidad de sesiones y costo.
13. Determine el porcentaje de incapacidad laboral a consideración del experto, sin limitarse a los baremos de L.R.T.
14. Determine incremento porcentual por factores de ponderación, de acuerdo a la imposibilidad de realización de tareas habituales, edad y recalificación de la parte actora.
15. Realice baterías de test que considere necesarias.
G. PERICIAL CALIGRíFICA (en subsidio):
Para el hipotético caso de que los demandados negaren la documental y/o firma que se le atribuye, solicito se haga lugar a la prueba pericial caligráfica y escopométrica, designándose perito en la forma de estilo, para que practique informe sobre la autenticidad de las firmas y documentos que se adjuntan.
H. TESTIMONIAL:
Se ofrecen los siguientes testigos:
1.
2.
3.
I. RESERVA DE AMPLIAR:
Reservo derecho de ampliar la prueba en el momento procesal oportuno.
24. PETITORIO
Por todo lo expuesto de VS. solicito:
1. Se me tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio legal indicado.
2. Se ordene correr traslado de la demanda bajo apercibimiento de ley.
3. Se declaren las inconstitucionalidades incoadas.
4. Se concedan las autorizaciones mencionadas supra.
5. Oportunamente se dicte sentencia haciendo lugar a la demanda en todas sus partes, condenando a la demandada al pago de cada una de las sumas reclamadas con más sus intereses, y costas desde la fecha de ocurrido el accidente y hasta el efectivo cobro por parte del actor.
Proveer de conformidad,
SERí JUSTICIA.