ACTOR:

DEMANDADO: ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO ……………S.A.

MATERIA: ACCIDENTE de TRABAJO

MONTO:

DOCUMENTACION ACOMPAí‘ADA: ius previsional; bono ley 8480; (1), ….

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INICIA DEMANDA REGULACION DE HONORARIOS

EXCMO. TRIBUNAL:

XX, abogado, Tº Fº CAAL, responsable monotributo CUIT

, en mi carácter de letrado apoderado del Sr. …………, constituyendo domicilio fí­sico en la calle XX de …………….. y domicilio electrónico ……………@notificaciones.scba.gov.ar, a V.S. respetuosamente me presento y digo:

I- OBJETO:

Que vengo a promover formal demanda de juicio sumario con el fin de obtener regulación de honorarios por mi actuación en el proceso contencioso-administrativo llevado adelante ante las comisión Medica Jurisdiccional Nº X de XX, contra ……….. Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., con domicilio en la calle ………., por el monto que corresponda regular por aplicación del Art 21 de la ley 14.967 en atención a lo dispuesto por el Art 44 inc 1º y 55 de la mencionada norma de honorarios profesionales, de aplicación exclusiva y excluyente en el ámbito de la actuación profesional de abogado en la Provincia de Buenos Aires, con más los intereses, costos y costas desde cada suma es debida y por las razones de hecho y derecho que paso a exponer.

II- COMPETENCIA:

Que en atención a lo dispuesto el Art 55 2º párrafo de la ley 14.967, resulta ser V.S., competente en estos autos, atento conforme lo dispone el Art 2º inc. 1º de la ley 11.653, y Art 2º Inc. J de la ley 15.057, la competencia en razón de la materia recae en V.E.

No escapa tampoco, la disposición del Art 14 de la ley 27.348, modificatorio del Art 46 de la ley 24.557, que V.S., resulta órgano de alzada de las controversias contenciosos administrativas llevadas adelante ante las CCMMJ.

III.- HECHOS – ANTECEDENTES:

Que en fecha XX el Sr. XX, sufrió accidente de trabajo y desde aquella fecha hasta su alta médica fue asesorado jurí­dicamente por este letrado. Tras el alta médica y siguiendo lo normado por el Art 1º de la ley 27.348, fue iniciada la demanda contencioso administrativa ante la Comisión Medica Jurisdiccional Nº XX con sede en XX, contra la AS Aseguradora de riesgos del trabajo S.A., cofnorme el procedimiento instaurado por la RES 298/17 SRT y demás resoluciones aplicables al caso, asistiendo al damnificado en carácter de letrado patrocinante, lo cual ocasiono la formación del expediente SRT XX/18. Se recuerda que el patrocinio letrado en el trámite ante las CCMMJ resulta de carácter obligatorio – Art 1º ley 27.348 -,

En tal proceso se arribo a acuerdo conciliatorio el cual se halla homologado – se adjunta copia -, el monto total que la demandada AS ART S.A., se obligó a pagar al Sr. XX, resultó en la suma PESOS ($ ), que el actor ya ha percibido por deposito en su cuenta bancaria del trabajador, de fecha XX.

Que en virtud de lo así­ descripto y conforme lo estipulado por el Art 55 de la ley 14.967, ocurro ante V.S., a los efectos que regule los honorarios del dicente, por mi actuación en el proceso contencioso-administrativo llevado adelante ante las Comisión Medica Jurisdiccional Nº XX de XX. Para ello solicito que aplique la regla del Art 21 de la mencionada norma de honorarios profesionales en atención a lo dispuesto por el Art 44 inc. 1º del mismo cuerpo legal

IV.- CUESTIONES DE DERECHO:

IV a- Antecedentes normativos:

Que conforme dispone el Art 37 de la Res 298/17 de la S.R.T., que regula el procedimiento ante las CCMMJ instaurado por el Art 1º de la ley 27.348, la actividad profesional desarrollada por los abogados que patrocinen al trabajador o sus derechohabientes en los procedimientos establecidos en la Ley Complementaria sobre Riesgos del Trabajo que tramiten ante las Comisiones Médicas o el Servicio de Homologación creado en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, devengará honorarios a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados, ello siempre y cuando concurra el trabajador con su letrado particular, como ha ocurrido en el caso de autos, tal se desprende del acuerdo homologado que agrego al presente.

El mismo artí­culo determina que los honorarios profesionales de los abogados patrocinantes de los trabajadores o sus derechohabientes resultarán de aplicación los porcentajes previstos en las disposiciones de las leyes de aranceles vigentes de cada jurisdicción,

A su vez el articulo en forma inconstitucional y violatoria de la ley 14.967, dispone que los mismos corresponden al letrado únicamente en el caso de que su actuación profesional resultare oficiosa y se hubiera reconocido total o parcialmente la pretensión reclamada por el damnificado en el procedimiento ante las Comisiones Médicas Jurisdiccional. Siendo que, sin perjuicio de la inconstitucionalidad por violación de los Art 14,16 y 17 de la Constitución Nacional, de la disposición citada, en este caso se cumple con tal precepto puesto que el arribo a un acuerdo conciliatorio y homologado que resulta prueba fehaciente de cumplirse con la condición impuesta por la Res 298/17, para el derecho de este letrado a percibir sus honorarios por la actuación profesional llevada adelante en el marco normativo aquí­ citado.

Finalmente dispone el artí­culo en cuestión de la resolución reglamentaria que en ningún supuesto los honorarios profesionales precedentemente aludidos se fijarán o regularán en el ámbito de las Comisiones Médicas ni del Servicio de Homologación.

Luego el Art 55 inc. 2º párrafo de ley 14.967, determina que la regulación que se tramita ante V.S. sea conforme la escala determinada por el Art 21 de la misma.

IV a- el proceso contencioso administrativo ante la CCMM:

El primer presupuesto que caracteriza proceso contencioso administrativo es la actividad de la administración pública. Si bien este en su definición administrativa suele plantearse en cuestiones que versan entre la administración pública y los administrados, conforme al poder de policí­a que ejerce la administración respecto de los mismos, nada obsta a que un procedimiento debidamente creado por ley, tendiente a resolver cuestiones entre particulares que deba ser llevado adelante en forma obligatoria y exclusiva por la administración, igualmente revista el carácter de contencioso administrativo, siempre y cuando el mismo haya previsto de la debida revisión por el órgano judicial competente en razón de materia.

El proceso llevado ante las CCMMJ, se trata de un proceso contencioso administrativo, para arribar a tal conclusión conviene primero describir algunos aspectos del trámite ante el organismo citado, así­ se destaca:

1.-) En casos de enfermedades o accidentes del trabajo el trámite ante las Comisiones Medicas jurisdiccionales creadas por ley 24.241, resulta de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención – Art 1º de la ley 27.348- ,

Conforme lo exponen los fundamentos de la Res. 298/17 SRT, tal intervención constituye la instancia única, con carácter obligatorio y excluyente de cualquier otra, para que el trabajador afectado, contando con el patrocinio letrado que garantice el debido proceso legal, solicite u homologue la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y el otorgamiento de las prestaciones dinerarias en forma previa a dar curso a cualquier acción judicial ante los tribunales locales fundada, tanto en la Ley N° 24.557 cuanto en la opción por la ví­a del derecho civil que se encuentra contemplada en el artí­culo 4°, parte final, de la Ley N° 26.773.

2.-) Que la Comisiones medicas son organismos administrativos de naturaleza federal. (CSJN 17/04/2012 » Obregon Francisco c/ Liberty ART» considerando 3º) –. Órgano administrativo dependiente de la Super Intendencia del Trabajo de la Nación, que depende a su vez de Presidencia de la Nación.

Que las mismas para conflictos por riesgos del trabajo entre el trabajador y la aseguradora que lo tiene por afiliado o el empleador auto asegurado, tienen actuación en la provincia de Buenos Aires para trabajadores con domicilio en la misma, o que su lugar de prestación de servicio fuera en el territorio bonaerense, o su empleador poseyera domicilio en el mismo, todo conforme adhesión formulada por la ley 14.997 y la Res SRT 23/2018 que así­ lo establece.

3.-) Que el conflicto entre el trabajador y la aseguradora de riesgos del trabajo, se trata de un conflicto entre particulares y no contra el estado Nacional – CSJN fallo «Castillo c/ Cerámica Alberdi» – SCBA Voto del Dr. Hitters causa L. 75.708, «Quiroga, Juan Eduardo contra Ciccone Calcográfica S.A. Enfermedad». Sentencia del 23-IV-2003.

4.-) La resolución 298/17 de la S.R.T., resulta un norma de carácter procesal que regula el procedimiento se llevara adelante ante las CCMMJ.

Así­ señala los considerandos que fundamentan tal resolución en su párrafo decimo, que » le ha sido ordenado por la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo a esta Superintendencia el dictado de las normas del procedimiento de actuación ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central, vinculadas a la determinación del carácter profesional de la enfermedad o contingencia, la determinación de la incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo, así­ como a las homologaciones que consagren acuerdos que ponen fin a las diferencias.»

En tal orden de ideas, la mentada resolución resulta ser la norma procesal que determina el procedimiento administrativo antes las CCMMJ, en el cual se regula entre otros, los requisitos para el inicio del trámite ante el organismo citado, la competencia de la CCMM jurisdiccionales, la fijación de audiencias, el ofrecimiento de prueba por las partes, la producción, o desestimación de la misma, facultando incluso a las CCMM a establecer de oficio otras pruebas necesarias para dirimir la cuestión y el alegato sobre su producción que podrán hacer las partes. Así­ como determina el establecimiento de una audiencia para arribar a un acuerdo entre las partes y los extremos para plantear los recursos para acceder a la justicia.

Establecido lo precedente cabe decir que estamos frente a un proceso de la administración de carácter obligatorio creado por ley, en la cual el órgano administrativo se halla empoderado de adoptar decisorios para poner fin en forma definitiva a la controversias entre dos particulares en cuestiones de accidentes o enfermedades del trabajo, así­ el considerando de la Res 298/17 SRT, en su párrafo decimo noveno expresa que debe destacarse que la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo prescribe que los decisorios que dicten las Comisiones Médicas Jurisdiccionales o la Comisión Médica Central, que concluyan procedimientos controvertidos y que no fueren objeto de recurso ante la Justicia, así­ como las resoluciones homologatorias del Servicio de Homologación creado en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del Artí­culo 15 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).

Sobre el punto en análisis, no hay duda que la homologación de los acuerdos por parte del servicio de homologaciones resulta ser un acto administrativo que pone fin a la controversia entre particulares, todo ello sin duda resulta la caracterí­stica relevante de un proceso contencioso administrativo. El fin del proceso en estas condiciones implica la falta necesidad de recurrir a la revisión judicial.

IV b- Aplicación de la ley de Honorarios 14.967:

Ahora bien, habiendo establecido la naturaleza jurí­dica del procedimiento ante las CCMMJ, el cual como se señalo resulta un proceso contencioso administrativo, no resulta ocioso rescatar que cuando el Art 44 inc. 1º de la ley 14.967, habla demandas contencioso-administrativas, no se refiere a demandas judiciales, atento el artí­culo citado legisla sobre el criterio para la regulación de honorarios ante acciones y peticiones de carácter administrativo, y desde ya no distingue que tipo de trámite administrativo, por cuanto abarca todos ellos, desde los que se llevan adelante ante la administración pública provincial, o entre particulares, como los que se tramitan ante el órgano administrativo creado por ley 24.241, bajo las reglas procesales creadas por la Res 298/17 SRT y que por adhesión de la ley 14.997, tramitan los casos como el del acuerdo homologado que como prueba se acompaña a autos.

Dicha norma establece claramente una escala que va entre el 10 y 25% del monto del proceso en cuestión, que en el caso que nos ocupa queda determinado por el acuerdo alcanzado con la aseguradora de riesgos del trabajo XX.

V.- OFRECE PRUEBA:

Se ofrecen las siguientes medidas de prueba:

DOCUMENTAL: Se ofrece la siguiente:

a.-) Acta de audiencia original ante el servicio de Homologación de la CCMMJ XX en expediente SRT XX/18

b.-) Disposición de Homologación que asume autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del Art 15 de la L.C.T., en el expediente SRT XX/2018, en el marco del procedimiento instaurado por el Art 1º ley 27.348 y Res 298/17 llevado adelante y que motiva el presente pedido de regulación de honorarios.

VI.- AUTORIZACIONES:

Autorizo a compulsar estos autos,

VII.- DERECHO:

Fundó la presente acción en lo dispuesto por las leyes 14.967, 27.348 y Res SRT 298/17 y 23/2018 jurisprudencia y doctrina aplicables.-

VIII.- PETITORIO:

Por todo lo expuesto respetuosamente solicito:

1)- Me tenga por presentado, parte y domicilio fí­sico y electrónico constituido.-

2.-) Tenga por agregada la prueba documental, la cual atento encontrase homologada por el organismo competente – Art 2º quinto párrafo Ley 27.348 -, resulta instrumento público.

3)- oportunamente regúlese mis honorarios profesionales conforme escala vigente en ley 14.967.

4.-) Atento tratarse de un proceso de regulación de honorarios, solicito que se aplique al presente la regla del Art 58 de la ley 14.967, respecto de la eximición de pago de ius, bono y tasas.

5.-) Imponga a la demandada la carga de soportar los costos y costas de este juicio

Proveer de conformidad que,

SERA JUSTICIA.-