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JURISPRUDENCIACompraventa de automotor. Simulación
Se confirma el rechazo de la demanda por cumplimiento de contrato y la admisión de la reconvención por simulación y daños y perjuicios. Se modifica la sentencia haciendo lugar a la reparación del daño moral.
En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a dieciocho de septiembre de 2017, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala Dos de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial Doctores Leopoldo L. Peralta Mariscal y Abelardo A. Pilotti, para dictar sentencia única en los autos caratulados: «ABARCA, JORGE RAUL c/ GOMEZ, CANALE STELLA MARIS s/ INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE AUTOMOTORES», expediente 148.442, y «PIÑEIRO, ROBERTO JULIO c/ GÓMEZ CANALE, STELLA MARIS s/ ESCRITURACION», expediente 148.443 y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debe tener lugar en el siguiente orden: Doctores Pilotti y Peralta Mariscal, resolviéndose plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ra.) ¿Se ajusta a derecho la sentencia única dictada a fs. 867/883 vta. del expediente 103.925 y a fs. 1086/1102 vta. del expediente 104.005?
2da.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL Sr. JUEZ DOCTOR PILOTTI DIJO:
1.- Expediente «ABARCA JORGE RAUL c/ GOMEZ CANALE STELLA MARIS s/ INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE AUTOMOTORES» 148.442:
1.1.- Jorge Raúl Abarca demandó por cumplimiento de contrato -transferencia de automotor- contra Stella Maris Gómez Canale. Expresó que adquirió a la demandada una camioneta Terrano II, dominio BVK298, modelo 1998, mediante boleto de compraventa suscripto el día 25 de julio de 2007. Aclaró que entre las condiciones no escritas en el boleto se había pactado que se la debían entregar debidamente pintada; a fines de septiembre le informaron que ya estaban en condiciones de mandar la camioneta al pintor, por lo que le hizo entrega de la misma a tal efecto e inició los trámites correspondientes para la transferencia, obtuvo un certificado de dominio en el que no constaba restricción alguna y se le entregó el formulario 08 firmado por Bustos Funes, indicó que este y la demandada eran cónyuges con hijos de más de treinta años, compartiendo una relación de amistad superior a los veinte años. Agregó que Bustos Funes le informó verbalmente que se había distanciado de su mujer y que por comentarios sabía que no le devolvería la camioneta, por lo que concurrió al taller de Renato Ilari donde efectivamente comprobó que estaba allí el rodado, entregado por la demandada; le remitió carta documento requiriendo se le reintegre el vehículo, a lo que se negó. No pudo hacer la transferencia porque tampoco pudo efectuar la verificación policial; se vio desposeído del automotor con engaños e imposibilitado de transferir, devolviéndole el registro la documentación con sus correspondientes observaciones. Ofreció prueba y fundó en derecho.
1.2.- A fs. 98 se presentó Stella Maris Gómez Canale. Contestó la demanda efectuando una negativa particularizada de los hechos invocados, admitiendo solo los que precisó y puntual documentación. Dijo que convivió con Antonio Emilio Bustos Funes desde el año 1976 hasta el mes de agosto de 2007, naciendo de dicha unión sus hijos Valeria Karina y Leonardo Ramiro Bustos Gómez. Relató que el día 2 de febrero de 1987 se otorgaron con el nombrado en forma recíproca un Poder General amplio de administración y disposición de los bienes que poseían en dicha fecha y de los que adquirieran en el futuro, encontrándose dentro de dichas facultades la de vender bienes y transferirlos (escritura pública N°21 pasada por ante el Notario Eduardo Enrique Iribar, titular del Registro N°68). En junio de 2006 la relación con Bustos Funes se tornó conflictiva, por lo que le exigió la devolución de la copia certificada del poder. Aclaró que además, con fecha 24 de octubre de 2006 revocó ese poder mediante escritura N° 86, pasada por ante el Notario Roberto Oscar Galletti, titular del registro N°5, notificándose a Bustos Funes mediante la entrega de una copia certificada en su domicilio -General Paz 434 de Bahía Blanca-. Explicó la relación conflictiva indicada, las denuncias penales y los procesos en el fuero de familia que tramitaron. Respecto de la camioneta afirmó haberla recuperado en oportunidad en que era conducida por Bustos Funes y la dejo estacionada en la vía pública, y al encontrarse en descuidado estado, contrató los servicios de la firma «Renato Ilari e hijos SRL» donde se reparó el rodado. Indicó que con fecha 27 de diciembre de 2007 acaeció el fallecimiento de Antonio Emilio Bustos Funes. Efectuó consideraciones jurídicas en cuanto a la ignorancia culpable del actor, en orden a la posibilidad que tenia de conocer la revocación del mandato al momento de adquirir la camioneta, al omitir obrar con una razonable y apropiada diligencia al no exigir a Bustos Funes el instrumento de mandato, ya que desde junio de 2006 se encontraba la primera copia autentica en su poder; no requirió la documentación pertinente, con lo que habría advertido que ya no tenía el carácter que invocaba. Afirmó que el actor no actuó de buena fe, nunca tuvo la posesión del automotor, ni tampoco le fue entregada la documentación necesaria para efectuar la transferencia.
Dedujo reconvención contra Abarca con el objeto que se declare simulada y por ende inexistente la compraventa del automotor en cuestión; asimismo, peticionó daños y perjuicios. Dijo que con fecha 20 de febrero de 2008 concertó con Carlos Eduardo Huizenga el contrato de seña a través del cual se le entregó la suma de U$S958,46 equivalentes a $3.000 según cotización de la fecha, para aplicarse a la compra del automotor, cuyo precio se estableció en la suma de U$S25.000,Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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