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JURISPRUDENCIAJubilación. Reafiliación. Decreto 576/1993. Aporte adicional
En el marco de un juicio de amparo de salud, en el que se reclama el mantenimiento en forma definitiva de la afiliación del actor, se declara desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
Buenos Aires, 13 de diciembre de 2017.
VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 54/56vta., cuyo traslado fue contestado por la actora a fs. 58/60vta., contra la sentencia definitiva de fs. 52 /53vta., y
CONSIDERANDO:
I.- El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por la Sra. H.M.A. y condeno a Unión Personal a mantener en forma definitiva su afiliación al plan 0310, debiendo en caso que este plan fuera complementario en los términos del decreto 576/93 cumpla la actora con el aporte adicional correspondiente, a tal fin los aportes que integran la jubilación de la amparista deben ser transferidos a la Obra Social de la Unión Personal Civil de la Nación. Aplicó las costas a la demandada.
Apelo la Obra Social, quien se agravia por la interpretación que el a quo efectuó respecto del art. 10 de la ley 23.660 y decretos 292/95 y 492/95, Además cuestionó la imposición de costas y regulación de honorarios
II. Dado los términos en los cuales la Obra Social Unión Personal ha dejado planteadas sus quejas, cabe recordar, inicialmente, que el art. 265 del Código Procesal establece que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del decisorio que el apelante considere equivocadas, no bastando remitirse a presentaciones anteriores.
Así, pues, los agravios expuestos deben alcanzar un mínimo de suficiencia técnica en los términos de la norma citada, en tanto la finalidad de la actividad recursiva consiste precisamente en demostrar el desacierto de la resolución que se recurre y los motivos que se tienen para considerarla errónea. Y como dicha suficiencia se relaciona a su vez con la necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre los errores incurridos por el juzgador, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la expresión del mero desacuerdo con lo resuelto y en modo alguno se hacen cargo del claro enfoque jurídico utilizado por el a quo para resolver la cuestión controvertida (conf. esta Sala, causa n° 5233/98 del 22.3.01, entre otras).
En este sentido, el memorial aludido no reúne mínimamente la condición apuntada, pues disentir con la solución judicial sin fundamentar debidamente su oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no constituye tal acto procesal (conf. esta Sala, causas n° 39.397 del 17.7.97 y 1/00 del 27.3.02 y sus citas, entre otras).
Obsérvese -como ya se ha dicho en reiterados casos- que la interpretación que la recurrente postula de los decretos 292/95 y 492/95 resulta inatendible, habida cuenta de que, tratándose de beneficiarios de la obra social en condición de trabajadores activos que pretenden mantener su afiliación al jubilarse, implicaría convertir en letra muerta la norma del art. 8 de la ley 23.660, que tiene jerarquía normativa superior (cfr. esta Sala, causas n° 162/02 del 12-03-02 y 2170/02 del 20-06-02; Sala I, causa n° 5931/98 del 18-11-99, entre otras).
Finalmente, en cuanto a la queja referida a la imposición de costas, y ante la circunstancia de que la actora se vio obligada a promover la presente acción ante la ineficacia del reclamo extrajudicial, justifica la aplicación del principio general en materia de costas (art. 68 del Código Procesal), máxime en los supuestos en los que la prestación reclamada se vincula con la salud de las personas y su demora es susceptible de ocasionar perjuicios irreparables.
En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE: declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada, con costas (arts. 68 primer párrafo, del Código Procesal).
Teniendo en cuenta el mérito, extensión y eficacia de la labor desarrollada por el letrado de la actora, Dr. Flavio Héctor Salice Zabala y la naturaleza del derecho reclamado, se confirman sus honorarios a la suma de pesos quince mil ($ 15.000) apelados por altos (cfr. ley arancelaria).
Por su actuación en Alzada, se regulan los honorarios del Dr. Flavio Héctor Salice Zabala en la suma de pesos cinco mil ($ 5.000) (cfr. ley arancelaria).
El doctor Ricardo Gustavo Recondo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
Guillermo Alberto Antelo
Graciela Medina
023681E
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