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JURISPRUDENCIASeguridad social. Aporte previsional. Poder Judicial
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por la que se pretendía la inclusión en el régimen de la ley 24018, toda vez que por acordada 20/2012 la Corte Suprema ordenó el cese inmediato del descuento a los jefes de despacho del aporte personal previsto en el artículo 31 de dicha norma.
Buenos Aires, 10 de agosto de 2017
EL DR. NÉSTOR A. FASCIOLO DIJO:
I.
La actora promovió la demanda de fs. 10/17 el 1.6.12 y conjuntamente con ella, agregó a fs. 7 el recibo de haberes de actividad del período 4/12 en el que consta el descuento del aporte jubilatorio del 12% propio del régimen de la ley 24018, en el que pretendía quedar incluida.
Por sentencia nro. 28602 del 18.6.14 que obra a fs. 46/47 el Juzgado Nro. 2 del Fuero rechazó la demanda, impuso costas a la actora y reguló honorarios de su representación letrada.
Contra lo resuelto se dirige la apelación de la parte demandante, que se agravia de lo decidido sobre la cuestión de fondo alegando haber realizado aportes extraordinarios con arreglo a la ley 24018 y de la imposición de costas.
Por su lado, la parte actora apela también por las costas.
II.
A mi juicio, una circunstancia sobreviniente a la promoción de la demanda y previa al dictado del fallo de primera instancia de la que no cabe prescindir al momento de resolver define la suerte de la cuestión de fondo por el rechazo de la pretensión.
En efecto, por Acordada 20/2012 del 30.10.12 recaída en el expte. 7555/12, la C.S.J.N. declaró la invalidez de la Resolución 196/06 del Consejo de la Magistratura y, consecuentemente, decidió mantener los cargos que integran el escalafón del Poder Judicial de la Nación aprobado por acordada 9/2005, con las denominaciones allí consignadas, que no contemplan la de Jefe de Despacho de Primera.
En concordancia con ello, también ordenó a las Habilitaciones de Capital e interior del país el cese inmediato del descuento a los jefes de despacho del aporte personal previsto en el artículo 31 de la ley 24018, modificó el monto de los aportes para ese cargo con arreglo a la pauta del art. 11 de la ley 24241 y dispuso –por quien corresponda- el reembolso de las sumas retenidas en demasía durante el período de vigencia de la resolución anulada.
La circunstancia apuntada –soslayada por completo por la recurrente- sella la suerte del recurso.
III.
Considerando que la parte actora pudo considerarse razonablemente asistida de mejor derecho al momento de interponer la demanda, encuentro apropiado imponer las costas de ambas instancias por su orden (art. 68 segundo párrafo CPCCN.).
Por lo expuesto, propongo: 1) declarar formalmente admisible el recurso deducido; 2) confirmar la sentencia apelada en lo que decide respecto de la cuestión de fondo; y 3) imponer las costas de ambas instancias por su orden (art. 68 segundo párrafo del CPCCN).
LOS DRES. JUAN CARLOS POCLAVA LAFUENTE Y MARTIN LACLAU DIJERON:
Adherimos a las conclusiones a que arriba el Dr. Néstor A. Fasciolo.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) declarar formalmente admisible el recurso deducido; 2) confirmar la sentencia apelada en lo que decide respecto de la cuestión de fondo; y 3) imponer las costas de ambas instancias por su orden (art. 68 segundo párrafo del CPCCN).
Cópiese, protocolícese, notifíquese, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p.4 y conc.) y, oportunamente, remítase.
JUAN C. POCLAVA LAFUENTE
JUEZ DE CAMARA
NESTOR A. FASCIOLO
JUEZ DE CAMARA
MARTIN LACLAU
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI:
ELOY A. NILSSON
SECRETARIO DE CAMARA
JAVIER B. PICONE
SECRETARIO DE CAMARA
022705E
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