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La ex conviviente promovió juicio de «disolución y liquidación de concubinato contra su ex pareja, solicitando se proceda a la disolución y liquidación de la sociedad de hecho existente peticionando el cincuenta por ciento (50% y/o el mayor o menor porcentaje que corresponda»).

«…Cabe reiterar hasta el hartazgo, el cuidado del hogar, el cuidado de los hijos, cocinar, lavar la ropa, planchar, lavar los platos, tender la cama, limpiar el piso, asear los baños, ir al almacén o al supermercado a comprar la comida, ayudar a nuestros hijos en sus tareas, asistir a las reuniones del colegio, etc., es TRABAJO, y tiene un VALOR ECONÓMICO CUANTIFICABLE….»

«…Esta mirada descalificadora hacia quién ha sido la compañera de vida y la madre de su hijo, aún cuando obedezca a una estrategia defensiva, constituye como se dijo una forma evidente de violencia simbólica contra la mujer, que denota el desequilibrio estructural entre los miembros de la pareja convivencial propia de la cultura androcéntrica; lo que lógicamente no puede ser admitido…»

«…la existencia de la unión convivencial hace presumir la existencia de una sociedad de hecho, al menos cuando confluyan algunos otros elementos tales como por ejemplo una distribución de roles esterotipados de conducta entre los miembros de la pareja. El fundamento radica en la innegable comunidad de vida que establecen los convivientes de una unión estable, notoria y prolongada en el tiempo por la que constituyen una familia. Conforme la misma corresponde además otorgar el carácter de aporte a las tareas domésticas desarrolladas durante la unión de hecho. Una postura diferente serí­a invisibilizar las tareas hogareñas, que se desarrollan la más de las veces en el ámbito privado de la familia, desconociendo el valor económico antes mencionado, y que ha sido expresamente reconocido en el CCyC. Cuando estas tareas han recaí­do además en la mujer, compañera de un varón, plasmando una distribución de roles estereotipados de conducta conforme el modelo patriarcal, implica aplicar una mirada sesgada de los derechos fundamentales de las mujeres que no resulta admisible conforme los mandatos convencionales de la CEDAW y de la Convencion de Belém do Pará que hemos desarrollado más arriba. Es por todo lo expuesto que entiendo que, se considere aplicable o no el CCyC, sea por ví­a directa o por ví­a interpretativa, el otorgar valor económico, y consecuentemente el carácter de «aporte» cuantificable en dinero a los llamados trabajos domésticos y tareas de cuidado…»

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Fallo completo:

En la ciudad de Córdoba, a los veintiséis dí­as del mes de diciembre de dos mil diecinueve, se reunió la Excma. Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial integrada por los Sres. Vocales Dres. José Manuel Dí­az Reyna, Gabriela Lorena Eslava, Héctor Hugo Liendo, con la asistencia de la actuaria Dra. Silvia Ferrero de Millone, con el objeto de dictar resolución en los autos caratulados «V., P. G. C/ F., W. E. – ORDINARIO- OTROS- EXPTE. N° XXXXX» en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia N° 142 de fecha trece de junio de dos mil diecinueve, dictada por la Jueza de 1° Instancia y 49° Nominación de esta ciudad, por la que resolví­a: «I. Rechazar la demanda promovida por la P. G. V., D.N.I. XXXX, en contra de W. E. F., D.N.I. XXXXX, con costas a la actora vencida. II. Regular de modo definitivo los honorarios profesionales de la Dra. P. A. L.en la suma de pesos .. ($..) y los del Dr. G. G. C. en la suma pesos … con 30/100 ($.). Los aranceles de la perito oficial tasadora M.D. del V. B., se fijan en la suma de pesos . ($.). III. Los honorarios que integran la presente condena, de no ser pagados en término, devengarán desde la fecha de la presente resolución y hasta la de su efectivo pago, los mismos intereses que han sido especificados precedentemente. Protocolí­cese, hágase saber y dese copia.»â€”

El tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: — A la primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?— A la segunda cuestión: ¿Qué resolución corresponde dictar?— De conformidad con el orden establecido por el sorteo para la emisión de los votos, A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. JOSE MANUEL DIAZ REYNA, DIJO:

I) Que se encuentra radicada la causa en esta Sede, con motivo de la concesión del recurso de apelación deducido por la parte actora en contra de la Sentencia dictada en autos, cuya parte resolutiva ha sido transcripta.—

II) Radicados los autos en este Tribunal de Alzada, la actora expresó agravios a fs. 433/437. Corrido el traslado, la contraria lo contestó a fs. 439/442. Firme el proveí­do de autos (444vta.), queda el asunto en condiciones de ser resuelto.—

III) La actora expresó en sí­ntesis los siguientes agravios: En primer lugar, se agravia de que en la sentencia se refiera que la actora no ha probado la existencia de aportes económicos o personales como requisito fundamental para la existencia de una sociedad.

Que se ha limitado a exigir a la actora a probar cuanto ganaba y si ese ingreso era suficiente para realizar los efectivos aportes dinerarios, sin embargo al demandado no se le exigió acreditar su capacidad económica.—

Que afirme la sentenciante que los ingresos de la actora eran exiguos, resultando impensado que haya tenido capacidad económica para contribuir en el proyecto comercial que refiere existí­a. Apunta que la actividad laboral desarrollada por la actora durante la convivencia no fue negada por el demandado, que el demandado no ha acreditado si los ingresos que percibí­a eran los suficientes para efectuar las «inversiones que refiere a más de hacerse cargo de los gastos cotidianos de la familia».— Que en la demanda sostuvo que con el producido de la venta de un inmueble ubicado en Barrio San Fernando, adquirieron otros inmuebles, mientras el demandado no lo ha negado ni aclarado nada respecto de esta afirmación. Tampoco acompañó prueba que lo desvirtuara que al no encontrarse controvertido, carece de virtualidad lo señalado en la sentencia en cuanto a que no se ha diligenciado en autos actividad probatoria tendiente a verificar dicha circunstancia ni la participación en la actora en la compra del último bien. Sostiene que el hecho de no haber invocado ni acreditado ingresos económicos alguno por parte de la actora a la fecha de adquisiciónPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.

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