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JURISPRUDENCIASolicitud de pronto despacho
Se resuelve no hacer lugar al recurso de queja por retardo de justicia.
Buenos Aires, 30 de noviembre de 2017.-
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.-
Conforme surge de fs. 2/3vta., la defensa de V I S y N P interpuso recurso de queja por retardo de justicia, en virtud del alegado retraso de la titular del Juzgado Federal n° 1 «por cuanto habiendo formulado la solicitud de pronto despacho a fin de que se resuelva la situación procesal de las asistidas no se ha resuelto a su respecto».
El peticionante explicó que su presentación se basaba en «la falta de resolución de la situación procesal [de sus pupilas] quienes prestaron declaración indagatoria en el mes de junio de 2016, por lo que habiendo transcurrido más de un año y cuatro meses a la fecha…su situación procesal debe ser resuelta».
Al elaborar el informe previsto en el artículo 127 del Código Procesal Penal de la Nación, el a quo resumió el devenir de estas actuaciones desde el 22 de febrero de 2015 -fecha en que esta Cámara confirmó procesamientos oportunamente dictados en autos-, y describió las particulares circunstancias que motivaron las reiteradas y más complejas citaciones de algunos coimputados a prestar declaración indagatoria.
II.-
Esta Sala ha sostenido reiteradamente que el recurso de queja por retardo de justicia (art. 127 del C.P.P.N.) como herramienta procesal persigue otorgar a las partes un instrumento legal para recurrir la mera inactividad, exigiéndose, como recaudos para su procedencia, el vencimiento del término estipulado para el dictado de una resolución, la presentación previa de un pedido de pronto despacho por parte del interesado y el transcurso de tres días sin reversión de la inactividad (c. n° 40.723, reg. 812, rta. 19/7/07; c. n° 42.965, reg. 462, rta. 10/5/09, entre otras).
Dichos extremos no se encuentran presentes en el caso bajo estudio pues a la luz del detallado informe de fs. 6/7 se advierte que en el caso no se incurrió en una «inactividad», y que su particular trámite coincide con su volumen, complejidad y multiplicidad de imputados comprendidos en la pesquisa.
Por lo expuesto, toda vez que la situación planteada por el peticionante no se ajusta a los requisitos establecidos en el artículo 127 del ordenamiento procesal, corresponde rechazar el recurso de queja intentado.
De conformidad con lo expuesto en los párrafos que anteceden, el Tribunal RESUELVE: NO HACER LUGAR a la queja por retardo de justicia formulada por el Dr. Facundo A. Álvarez a fs. 2/3vta.
Regístrese, hágase saber al representante del Ministerio Público Fiscal y devuélvase a la anterior instancia a fin de que se practiquen el resto de las notificaciones de rigor.
Sirva la presente de atenta nota de envío.-
JORGE LUIS BALLESTERO
JUEZ DE CAMARA
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA
JUEZ DE CÁMARA
IVANA S. QUINTEROS
SECRETARIA DE CAMARA
024387E
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