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JURISPRUDENCIA
Concepción, 17 de julio de 2020.
AUTOS Y VISTOS
Para resolver el recurso de apelación deducido por el incidentista Próspero V. Barrionuevo (fs. 64), contra la sentencia n° 345 de fecha 7/8/2019 (fs. 62 y vta.), en estos autos caratulados: «Unión Cañeros Azucarera Ñuñorco Ltda. SA s/ Quiebra pedida (Incidente de apelación de sentencia p.p. Próspero Barrionuevo)», expediente n° 530/1980-I51, y
CONSIDERANDO
1.- Que por sentencia n° 345 de fecha 7/8/2019 (fs. 62 y vta.), el Sr. Juez de primera instancia resolvió no hacer lugar al pago de honorarios deducido por el letrado Próspero Barrionuevo.
2.- Contra dicha sentencia, el letrado referido interpuso recurso de apelación (fs. 64). Concedido el recurso por decreto de fecha 21/8/2019 (fs. 65), expresó agravios (fs. 67/69), que fueron contestados por Sindicatura (fs. 72 y vta.).
Al fundar sus agravios, el recurrente solicitó que se revoque la sentencia apelada. Argumentó que la resolución que cuestiona hizo suyo el informe de Sindicatura sin consideración a los errores y falencias que contiene.
Explicó que la Sindicatura es reticente con la información que brinda, pues muestra una fotografía sin advertir al juzgado que la situación de los fondos de la quiebra no es estática, desde que la quiebra posee sumas de dinero que crecen constantemente, tales como los depósitos en plazo fijo bancarios, que rinden un interés mensual no inferior al 3,5%, que se capitalizan regularmente; que reflejo de ello es que cuando inició su reclamo en noviembre del 2018, la quiebra tenía fondos por $5.600.000. Agregó que tampoco menciona la Sindicatura los ingresos en concepto de alquileres de inmuebles que posee la quiebra, a la vez que el Síndico eludió manifestar que para pagar los créditos quirografarios por entrega de caña y/o al BANADE, además de los fondos bancarios, posee inmuebles de los que la quiebra no se desprendió aún, pese a que está próxima a cumplir cuarenta años de proceso.
Refirió que asimismo se aparta el Sr. Juez a-quo del texto de la Ley sobre lo que significa el concepto de «fondos líquidos y disponibles»; que a diferencia del concurso, donde los créditos con pronto pago se satisfacen con el «resultado de la explotación», en la quiebra se pagarán «con los primeros fondos que se recauden» (art. 183 LC); es decir, no con los fondos sobrantes luego de pagar los gastos de gestión, sino con los primeros que se recauden; que solo se reservan las sumas para atender los créditos preferentes y, en su caso, para gastos ordinarios y extraordinarios, pero solo si el juez lo autoriza.
Afirmó que la fallida tiene fondos líquidos disponiblesPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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