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JURISPRUDENCIACierre de cuenta corriente bancaria. Capitalización de intereses. Art. 1398 del CCyCN
En el marco de un juicio ejecutivo se modifica la sentencia de trance y remate que desechó la capitalización de los intereses fijados con posterioridad a la clausura de la cuenta corriente, al interpretar que el art. 1398 CCyCN solo rige durante la vigencia del contrato.
Buenos Aires, 16 de agosto de 2018.
Y Vistos:
1. Viene apelada por el actor, la sentencia de trance y remate de fs. 57, que desechó la capitalización de los intereses fijados con posterioridad a la clausura de la cuenta corriente, al interpretar que el art. 1398 CCyCN sólo rige durante la vigencia del contrato.
2. El incontestado memorial de agravios corre en fs. 60/61.
3. La expresa previsión legal de la norma mencionada (antes: art. 795 del Cód. Com.), impone para la cuenta corriente bancaria, la capitalización trimestral automática de intereses, en tanto no exista pacto en contrario. De ello puede colegirse, que los saldos devengan réditos independientemente de la mora.
Así entonces, el cierre de la cuenta corriente no resulta un argumento dirimente para apartarse de tal previsión legal, puesto que, admitido que ha quedado el natural devengamiento de accesorios hasta tal evento, resulta de toda lógica que al crédito motivado por esa contingencia, también deban añadirse accesorios conforme la misma tasa y modalidad que rigió durante la vigencia de la operatoria; pues de otro modo se llegaría a la contradictoria y disvaliosa situación que el deudor moroso se encontraría en mejor condición luego del incumplimiento; lo que entrañaría una injusta recompensa para quienes no dieron satisfacción a sus obligaciones en tiempo oportuno (esta Sala, in re «Banco Santander Río SA c/ Rolón Héctor Miguel s/ ejecutivo», del 15.07.2010).
No desconoce esta Sala el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, siguiendo el dictamen de la Sra. Procuradora General, in re «Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Cohen Rafael y otro s/Ejecutivo», del 12/6/12. Es que el supuesto allí examinado -liquidación con capitalización mensual, aunado a una fecha de mora de importante antigí¼edad- tuvo como resultado una deuda exorbitante.
En el caso bajo estudio, entendemos que ese criterio fijado por el Superior Tribunal no es aplicable en este supuesto, pues no se presentan ninguno de los principios atendidos en el fallo y tampoco refiere el mismo a la inaplicabilidad de la norma sobre la que se fundamenta la decisión actual (esta Sala F, 28/4/2015, «Banco Itau Argentina S.A. c/ Gluck Producciones S.R.L. s/ejecutivo»).
Agréguese que esta Sala, en supuestos donde ha sido advertida la ecuación numérica desproporcionada, en uso de las facultades morigeradoras conferidas a los jueces, adoptó un criterio orientado en sentido análogo al del Alto Tribunal (mutatis mutandi cfr. esta Sala, 6/04/2010, «Aguirre Nilda Dolores c/ Blanco Ana María s/ ejecutivo»; íd. 14/2/2013, «Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Stork SRL y otros s/ejecutivo», publicado en LL 25/4/2013 T. 2013-C; íd. 9/5/13, «Banco de la Provincia de Bs. As. c/Bossie de Torneau Ercilia M. s/ ejecutivo»).
4. Consecuentemente con ello, se resuelve:
Modificar la decisión de fs. 57, disponiéndose la capitalización trimestral de los réditos con posterioridad al cierre de la cuenta corriente.
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
034063E
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