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JURISPRUDENCIA
Se rechaza la demanda deducida por la actora contra un banco por el cierre de su cuenta corriente, atento a no encontrarse presente uno de los presupuestos esenciales para la configuración de la responsabilidad civil del accionado, al no concurrir una relación de causalidad entre la conducta antijurídica y los daños alegados, dado que la entidad de control la habría inhabilitado y ordenado el cierre de sus cuentas en atención a los múltiples incumplimientos evidenciados en los pagos.
En Buenos Aires, a los 18 días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados «JAMARAL S.R.L. C/ HSBC BANK ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO» (Expte. N° 84443, Registro de Cámara N° 22611/01), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 9, Secretaría Nro. 17, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor Alfredo Arturo Kí¶lliker Frers(2), Doctora María Elsa Uzal(3) y Doctora Isabel Míguez(1).
Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kí¶lliker Frers dijo:
I. LOS HECHOS DEL CASO.
(1) «Jamaral S.R.L.», promovió acción ordinaria contra «HSBC Bank Argentina S.A.» (antes «Banco Roberts S.A.») por cobro de una suma de dinero a determinarse en concepto de daños y perjuicios como consecuencia del cierre indebido por parte de accionada de la cuenta corriente bancaria que la actora tenía abierta en dicha entidad, con la consiguiente inhabilitación de esta última para operar en el sistema financiero y los daños consiguientes; todo ello con más sus respectivos intereses y costas.
Adujo ser una sociedad dedicada a la comercialización y venta de máquinas para coser y rodados de todo tipo, cochecitos para bebé, bicicletas y/o motocicletas, así como repuestos para esos productos, y la prestación de distintos servicios, incluidas reparaciones, y que dicha sociedad había sido constituida hacía casi veinte (20) años, contando con cuatro (4) sucursales y con una facturación anual de aproximadamente $ . en los años de mayor esplendor comercial.
Relató que el prestigio comercial de la empresa significó para su parte un promisorio desenvolvimiento financiero, que la llevó a contratar con «Banco Roberts S.A.» la apertura de una cuenta corriente bancaria, identificada con el n° ., en la Sucursal «Constitución» que contemplaba la posibilidad de girar en descubierto, con la aclaración de que dicho contrato no constituía un mero «descubierto verbal» sino que se hallaba consignado por escrito.
Añadió que la cuenta incluía también la celebración de un contrato escrito por «adelantos transitorios» en cuenta corriente, que suscribieron los socios por derecho propio, por medio del cual se convino la apertura de un crédito en la cuenta corriente precedentemente indicada, para que el banco accionado se obligase a tener a disposición del cliente una suma de dinero para cubrir, momentáneamente, la falta de fondos en la cuenta, con miras a facilitar el servicio de caja y, con ello, la continuidad del contrato. Especificó que en garantía de tales fondos cedió los cupones de venta con tarjeta, de los productos comercializados por «Jamaral», cobrando por este servicio bancario intereses que calificó de usurarios y celebró también un contrato de mutuo con garantía hipotecaria.
Continuó explicando que, en el marco de esa cuenta corriente, libró en una ocasión el cheque n° ., por el importe de $ . que el banco inicialmente «rechazó», pero que, luego de constatar que no existía causal comercial y/o jurídica y/o bancaria que justificase dicho rechazo, terminó abonándolo en tiempo y forma.
Aseveró que, con fecha 16.04.1997, la accionada volvió a «rechazar» otros dos (2) cartulares, los nros. . y ., lo que motivó un nuevo reclamo de la actora a resultas del cual y admitiendo una vez más el error en el que había incurrido, la accionada terminó solucionando tal situación procediendo a la cancelación de dichos cartulares.
Destacó que las ordenes de pago contra el banco demandado contaban con una autorización expresa de este último para girar en descubierto, de conformidad con el convenio suscripto por las partes con fecha 2.07.93, el cual se encontraba vigente a la época del libramiento y depósito de los cheques rechazados.
Señaló que, no obstante lo expresado, el banco demandado omitió -igualmente en forma maliciosa- comunicar al B.C.R.A. que los títulosPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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