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JURISPRUDENCIADelito de intimidación pública. Art. 211 del Código Penal
Se confirma parcialmente la resolución que decretó el procesamiento sin prisión preventiva del imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de intimidación pública (artículo 211 del Código Penal) y mandó trabar embargo sobre sus bienes.
Buenos Aires, 14 de febrero de 2019.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I- Que las presentes actuaciones se elevaron a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Auxiliar, Dr. Juan Martín Vicco, en representación de U R L, contra el auto glosado en copias a fs. 1/5 de este incidente, a través del cual el Sr. Juez de grado decretó el procesamiento sin prisión preventiva del nombrado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de intimidación pública (artículo 211 del Código Penal) y mandó trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de diez mil pesos.
La defensa sostiene que la prueba reunida en el expediente no permite tener por acreditada las exigencias objetivas y subjetivas propias del tipo penal que se le achaca. Subsidiariamente, cuestionó por excesivo el monto del embargo y criticó el punto II del resolutorio en crisis.
II- La materialidad del hecho investigado no ha sido objeto de controversia. Se ha corroborado que con fecha 4 de diciembre de 2017 el usuario de la red social Twitter «…» publicó en su cuenta el mensaje que glosa a fojas 4 del principal, de claro tinte amenazante. Con el avance de la pesquisa se determinó que dicho perfil social -que posee información personal y una fotografía de L- se vincula también con otros usuarios a su nombre en los portales Facebook e Instagram -conf. fs. 3/5-.
Ahora bien, a poco de analizar el contenido del mensaje se advierte que las referencias presuntamente dañinas, aún cuando fueran proferidas en una red social cuyo efecto inmediato es el de difundir lo publicado masivamente, no semejan detentar entidad para causar en el ánimo del público receptor el recelo del acaecimiento de un mal de alcance general.
De adverso, a criterio de los suscriptos, el comportamiento que se atribuye al encartado resulta abarcado por el delito previsto por el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, al contener la publicación efectuada por el nombrado el anuncio de un mal grave y cierto, con idoneidad suficiente como para alarmar o amedrentar, al menos al entorno del principal destinatario de dicho mensaje, se consideran reunidos en el subcaso los extremos requeridos por la figura penal en cuestión (vide en sentido similar esta Sala CFP 13.228/2016/3/CA2 «Sterki, Mónica Noemí» del 9/10/18, reg.46226 y su citas).
III- Sentado lo anterior, corresponde analizar la razonabilidad del monto establecido por el a quo en concepto de embargo sobre los bienes de L.
Al fundar la resolución el Juez ha enunciado y ponderado correctamente los parámetros que rigen el calculo de la medida cautelar, y si bien hasta el momento no se ha presentado un actor civil en el proceso, ello no resulta un obstáculo para considerar dentro de los gastos que finalmente pueda generar el proceso una posible y eventual reparación.
IV- Por último y respecto a lo ordenado por el a quo en el punto dispositivo II, teniendo en consideración que de lo obrado hasta aquí ningún elemento sugiere que el suceso exceda de un acto singular y aislado, lo dispuesto se revocará.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
I- CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto I) del auto de fs. 1/5 vta. en cuanto dispone el procesamiento de U R L MODIFICANDO la asignación jurídica atribuida a su conducta por la prevista en el artículo 149 bis del Código Penal.
II- CONFIRMAR el monto de diez mil pesos ($10.000) fijado en el auto apelado en concepto de embargo (art. 518 C.P.P.N.).
III- REVOCAR el punto II de la parte dispositiva del resolutorio de fs. 65/9.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
MARTÍN IRURZUN
Juez de Cámara
LEOPOLDO BRUGLIA
Juez de Cámara
LUCILA L. PACHECO
Secretaria de Cámara
037561E
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