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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 5 de noviembre de 2019.
Y VISTOS:
1. La demandada apeló la resolución de fs. 193/95, que rechazó la defensa de prescripción que opuso. Su memorial de fs. 199/200 fue contestado a fs. 202/204.
2. El apelante se agravió de la resolución dictada por la a quo, por considerar que no se realizó una correcta interpretación del art. 2537 del CCCN, en tanto el plazo que corresponde aplicar es el previsto por el art. 847, inc. 1° del CCom., el que de acuerdo con la fecha de emisión de las facturas reclamadas, se encuentra cumplido.
3. De conformidad con los términos del escrito de inicio, la actora promovió demanda por cumplimiento de contrato y cobro de pesos, en razón del incumplimiento que imputó a su contraria respecto del pago de las sumas correspondientes a la cláusula de ajuste pactada en las facturas y condiciones generales de contratación dispuestas y la falta de cancelación de la factura N° …
Liminarmente cabe precisar que, de conformidad con el art. 2537 del CCCN los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de la nueva ley se rigen por la ley anterior, con las salvedades allí establecidas, las que no se aprecian configuradas en el caso, por cuanto desde la entrada en vigencia del CCCN (01/08/15) no se operó el plazo de prescripción establecido por el Código de Comercio en ninguna de las obligaciones reclamadas.
Véase que a diferencia de lo manifestado por la apelante, los plazos de prescripción tuvieron su inicio con anterioridad a la entrada en vigencia del CCCN y durante ese plazo no se operó la prescripción en ninguno de los reclamos de la accionante, lo que torna aplicable el régimen del CCom., vigente al tiempo de comenzar el curso de la prescripción, ello de conformidad con lo dispuesto por el art. 2537 del CCCN (CNCom., Sala D in re «Tradens SRL c/ Nextmedici SRL s/Ordinario», del 01.08.17, ídem Sala E in re «Arianne Trade SA c/Vázquez, Oscar Guillermo s/Ordinario» del 13.06.17).
4. Determinada la normativa aplicable, cabe distinguir el plazo correspondiente a cada uno de los reclamos que componen esta acción.
En lo que atañe al fundado en el incumplimiento contractual respecto de la cláusula de ajuste, cabe estar al plazo de prescripción decenal que prevé el art. 846 del CCom., por tratarse del genérico que cabe aplicar ante la ausencia de una regulación especial.
En razón de ello y en tanto la actora sustentó su pretensión en el incumplimiento de la cláusula de ajuste pactada en la nota de pedido N° … del 01.08.13, a la fecha de interposición de la demanda (30.10.18, v. fs. 56) no transcurrió el plazo establecido en la norma citada, por lo que cabe rechazar la defensa opuesta por la demandada.
A igual solución corresponde arribar respecto del reclamo por falta de pago de la factura N° …, en tanto a dicho supuesto le resulta aplicable el plazo de cuatro años previsto por el art. 847, inc. 1° del código citado, el cual no se aprecia cumplido considerando su fecha de emisión (10.12.14).
5. Por lo expuesto, se rechaza el recurso de fs. 196/97, con costas a la demandada por resultar vencida (Cpr. 69).
6. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
7. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
8. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
076331E
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