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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 16 de marzo de 2020.- MPL
Y vistos y considerando:
I.- Contra la resolución de f.24 en virtud de la cual la magistrada de primera instancia declaró de oficio la caducidad de la instancia, alza sus quejas la apelante. Funda su recurso a fs.27/28.-
II.- En forma liminar corresponde recordar que el trámite tendiente a obtener el beneficio de litigar sin gastos contemplado en los arts. 78 y sgtes. del Código Procesal es un procedimiento contencioso expuesto a los términos de caducidad que prevé el mismo código (conf. FenochiettoArazi, «Código Procesal…», To. 1, pág. 296, n°5 d) y ante su abandono por parte del peticionario de la exención es susceptible de ser perimido, siendo aplicable al respecto el plazo establecido por el art.310 del citado ordenamiento(conf., esta Sala R 137.531, del 15/10/93; íd. Sala «A», R 41.844, del 9/3/89; íd. Sala M, R. 85.897 del 16/5/91; íd. Sala «F», ,R 156.987, del 28/10/94; íd. Sala K, R 161.843, del 29/12/94; íd. Sala «H», R 175.530, del 15/9/95, entre otros). Tal conclusión no se modifica por la reforma introducida al Código Procesal por la ley 25.488 pues en este aspecto, los cambios operados en el ordenamiento adjetivo no han alcanzado al instituto en estudio.-
Constituye un incidente «autónomo o nominado», categoría que tiene una regulación específica, sin perjuicio de lo cual el codificador ha previsto que le sean aplicadas, con carácter supletorio, las normas establecidas para los incidentes genéricos o innominados; lo que lleva a determinar que el plazo a considerar como idóneo para tener por operada la caducidad de la instancia en el trámite de un proceso de la naturaleza del presente, es el de tres meses, contemplado en el art. 310 inc. 2 del ritual (conf. CNCiv. Sala °F, 28/10/94, en JA del 1/6/95, p.6).-
De ello se sigue que no es reprochable que la «a quo» aplicara a la especie la norma del art. 310, inc. 2° del Código Procesal.-
Establecido ello se señala que la perención de la instancia supone el abandono voluntario del proceso por los litigantes, por lo que para interrumpirla se debe concretar el interés en su prosecución a través de actuaciones que gocen de una eventual aptitud de impulso, esto es que tiendan a innovar respecto de la situación procesal preexistente, alejándolo del acto inicial y acercándolo, objetivamente, al acto final o resolución (CNCiv. Y Com. Fed Sala IV del 30/12/94 L.L. 26/5/95; id. Cam. Civ.Sala B R.270.982 del 26/5/99).-
Analizadas a la luz de estos principios las constancias del incidente, el planteo de la apelante no tendrá favorable acogida pues desde el dictado de la providencia de f.23 hasta el dictado del auto atacado se ha cumplido en exceso el plazo de caducidad establecido en el art. 310 inc.2 del CPCC, sin que la accionante realice actos de impulso idóneo a los fines de lograr un avance en el incidente hacia su finalidad específica.
No es cuestionable que la jueza de grado declarara oficiosamente la caducidad de la instancia, sin que para así decidirlo sea óbice que se argumente que no hubo intimación previa por parte del Tribunal a que se activara el procedimiento, dado que ese requisito no se encuentra contemplado en nuestro ordenamiento procesal.
Tampoco resulta de aplicación al sub-lite el criterio restrictivo con que debe acometerse al análisis de institutos como el de la caducidad de la instancia pues, como es sabido, tal criterio se torna operativo en caso de duda, extremo que por lo relacionado, no se presenta en la hipótesis concreta de estos actuados.-
Como corolario de lo expuesto, habrá de confirmarse la resolución apelada. Costas de alzada por su orden por no haber mediado contradicción (conf. arts.68, párrafo primero y art. 69 CPCCN).-
Por ello, SE RESUELVE: confirmar la resolución de f24. Costas por su orden.
Regístrese, protocolícese, publíquese, notifíquese y devuélvase.-
Fecha de firma: 16/03/2020
Alta en sistema: 17/03/2020
Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, SUBROGANT
000346F
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