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Ley 24
Ley 24.076
REGULACION DEL TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE GAS NATURAL- PRIVATIZACION DE GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO NOTICIAS ACCESORIAS:
Sancionada: Mayo 20 de 1992
Promulgada Parcialmente: Junio 9 de 1992.
CAPITULO 1
MARCO REGULATORIO DE LA ACTIVIDAD.
Objeto -1
ARTICULO 1º – La presente ley regula el transporte y distribución de gas natural que constituyen un servicio público nacional, siendo regidos por la ley 17.319 la producción, captación y tratamiento.
La ley 17.319 solamente será aplicable a las etapas de transporte y distribución de gas natural, cuando la presente ley se remita expresamente a su normativa.
II – POLITICA GENERAL
ARTICULO 2º – Fíjanse los siguientes objetivos para la regulación del transporte y distribución del gas natural. Los mismos serán ejecutados y controlados por el Ente Nacional Regulador del Gas que se crea por el artículo 50 de la presente ley:
a) Proteger adecuadamente los derechos de los consumidores;
b) Promover la competitividad de los mercados de oferta y demanda de gas natural, y alentar inversiones para asegurar el suministro a largo plazo;
c) Propender a una mejor operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y distribución de gas natural;
d) Regular las actividades del transporte y distribución de gas natural, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables de acuerdo a lo normado en la presente ley;
e) Incentivar la eficiencia en el transporte, almacenamiento, distribución y uso del gas natural;
f) Incentivar el uso racional del gas natural, velando por la adecuada protección del medio ambiente;
g) Propender a que el precio de suministro de gas natural a la industria sea equivalente a los que rigen internacionalmente en países con similar dotación de recursos y condiciones.
III – Exportación e Importación de Gas Natural.
ARTICULO 3º – Quedan autorizadas las importaciones de gas natural sin necesidad de aprobación previa.
Las exportaciones de gas natural deberán, en cada caso, ser autorizadas por el Poder Ejecutivo Nacional, dentro del plazo de noventa (90) días de recibida la solicitud, en la medida que no se afecte el abastecimiento interno.
El silencio, en tal caso, implicará conformidad.
Los importadores y exportadores, deberán remitir al Ente Nacional Regulador del Gas una copia de los respectivos contratos.
IV – Transporte y Distribución
ARTICULO 4º – El transporte y distribución de gas natural deberán ser realizados por personas jurídicas de derecho privado a las que el Poder Ejecutivo Nacional haya habilitado mediante el otorgamiento de la correspondiente concesión, licencia o permiso previa selección por licitación pública, excepto aquellos derivados de la aplicación del artículo 28 de la ley 17.319. En esta ley el término «habilitación» comprenderá la concesión, la licencia y el permiso, y el término «prestador» comprenderá al concesionario, al licenciatario y al permisionario.
El Poder Ejecutivo Nacional determinará, en cada caso, la modalidad a adoptar.
El Estado nacional y las provincias, por sí, o a través de cualquiera de sus organismos o empresas dependientes, sólo podrán proveer servicios de transporte y distribución en el caso de que, cumplidos los procedimientos de licitación previstos en la presente ley no existieren oferentes a los que pudiere adjudicarse la prestación de los mismos o bien si, habiéndose adjudicado tales servicios, se extinguiere la habilitación por alguna de las causas previstas en la misma y se diere aquella situación.
ARTICULO 5º – Las habilitaciones a que se refiere el artículo 4 serán otorgadas por un plazo de treinta y cinco (35) años, a contar desde la fechaPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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