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DECRETO 2014/2004 (*)

TRABAJO

INDEMNIZACIONES

Despidos sin causa justificada. Suspensión. Porcentaje adicional sobre los montos indemnizatorios en caso de despidos en contravención a dicha suspensión. Determinación. Cálculo. Enero de 2005

del 29/12/2004; publ. 07/01/2005

(*) Derogado por decreto 1433/2005, art. 2 .
El art. 3
del decreto 1433/2005 establece: “El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de diciembre de 2005”.

Visto el expte. 1.102.795/2004 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, las leyes 25561 y sus modificatorias y 25972 , el decreto de necesidad y urgencia 823 de fecha 23 de junio de 2004, y

Considerando:

Que por ley 25561 se declaró de la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, cuyo plazo de vigencia original fue oportunamente prorrogado, por la ley 25820 .

Que recientemente, por el art. 1 de la ley 25972, se dispuso la prórroga hasta el 31 de diciembre de 2005 del plazo referido en el art. 1 de ley 25561 y sus modificatorias.

Que el art. 16 de la ley 25561 estableció originariamente la suspensión por el plazo de ciento ochenta (180) dí­as de los despidos sin causa justificada y que en caso de producirse despidos en contravención a dicha suspensión, los empleadores deberán abonar a los trabajadores afectados el doble de la indemnización que les correspondiese, conforme a la legislación laboral vigente.

Que por sucesivos decretos de necesidad y urgencia, el Poder Ejecutivo nacional dispuso la prórroga del plazo de vigencia de las disposiciones contenidas en la última parte del art. 16 de la ley 25561.

Que la última de esas medidas, el decreto 823/2004 , prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2004 la suspensión de los despidos sin causa justificada y en atención a la importante disminución que registró la tasa de desocupación dispuso la reducción, en un veinte por ciento (20%), del quantum indemnizatorio originariamente previsto por el art. 16 de la ley 25561 y sus modificatorias.

Que el citado decreto facultó al Poder Ejecutivo nacional para disponer otras reducciones a la duplicación prevista por el art. 16 de la ley 25561 y sus modificatorias, en función de la evolución de la tasa de desocupación que trimestralmente calcula y publica el Instituto Nacional de Estadí­stica y Censos (Indec), estableciendo también que cuando la tasa de desocupación resulte inferior al diez por ciento (10%) quedarí­a sin efecto la prórroga dispuesta.

Que el Congreso de la Nación, conforme al párr. 1 del art. 4 de la ley 25972, convalidó legislativamente las medidas dispuestas por los mencionados decretos de necesidad y urgencia, ya que dispuso la prórroga de la suspensión de los despidos sin causa justificada dispuesta por el art. 16 de la ley 25561 y sus modificatorias, hasta que la tasa de desocupación elaborada por el Instituto Nacional de Estadí­stica y Censos (Indec) resulte inferior al diez por ciento (10%).

Que el párr. 2 del art. 4 de la ley 25972, estableció que en caso de producirse despidos en contravención a la suspensión dispuesta, los empleadores deberán abonar a los trabajadores afectados el porcentaje adicional que fije el Poder Ejecutivo nacional, por sobre la indemnización que les corresponda.

Que si bien hasta la fecha la tasa de desocupación continuó registrando sostenidamente descensos, tal disminución no ha alcanzado aún un nivel que amerite disponer una nueva reducción del quantum indemnizatorio.

Que la Dirección General de Asuntos Jurí­dicos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del art. 99 , inc. 2, de la Constitución Nacional y del art. 4 de la ley 25972.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Establécese que a partir del 1 de enero de 2005 los empleadores, en caso de producir despidos en contravención a la suspensión dispuesta en el art. 16 de la ley 25561 y sus modificatorias, deberán abonar a los trabajadores afectados un ochenta por ciento (80%) adicional por sobre los montos indemnizatorios que les correspondan.

Art. 2.– A los efectos del cálculo de las sumas referidas en el artí­culo precedente, el porcentaje adicional comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo.

Art. 3.– Comuní­quese, etc.

Kirchner – Fernández – Tomada

Referencias: Const. Nac.: 199-A-26. L 25561: 200-A-44 – L 25820: 200-D-4160 – D 823/2004: 200-C-3328.

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