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LEY 13010
MUJER
ELECCIONES
Ley del voto femenino
sanc. 23/9/1947; promul. 23/9/1947; publ. 27/9/1947
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.– Las mujeres argentinas tendrán los mismos derechos políticos y estarán sujetas a las mismas obligaciones que les acuerdan o imponen las leyes a los varones argentinos.
Art. 2.– Las mujeres extranjeras residentes en el país tendrán los mismos derechos políticos y estarán sujetas a las mismas obligaciones que les acuerdan o les imponen las leyes a los varones extranjeros, en caso que éstos tuvieren tales derechos políticos.
Art. 3.– Para la mujer regirá la misma ley electoral que para el hombre, debiéndosele dar su libreta cívica correspondiente como un documento de identidad indispensable para todos los actos civiles y electorales.
Art. 4.– El Poder Ejecutivo, dentro de los 18 meses de la promulgación de la presente ley, procederá a empadronar, confeccionar e imprimir el padrón electoral femenino de la Nación, en la misma forma en que se ha hecho el padrón de varones. El Poder Ejecutivo podrá ampliar este plazo en seis meses más.
Art. 5.– No se aplicarán a las mujeres las disposiciones ni las sanciones de carácter militar contenidas en la ley 11386 . La mujer que no cumpla con la obligación de enrolarse en los plazos establecidos, estará sujeta a una multa de cincuenta pesos moneda nacional o la pena de 15 días de arresto en su domicilio sin perjuicio de su inscripción en el respectivo registro.
Art. 6.– El gasto que ocasione el cumplimiento de la presente ley se hará de rentas generales, con imputación a la misma.
Art. 7.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Quijano – Guardo – Reales – González
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