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LEY 22021 (*)
PROVINCIAS
La Rioja. Desarrollo económico. Franquicias tributarias. Régimen
sanc. 28/06/1979; promul. 28/06/1979; publ. 04/07/1979
(*) Por suspensión de beneficios promocionales ver leyes 23614, art. 55 ; 23658, art. 11 ; 23669, art. 8 ; 23697 , Cap. 4; 24624, art. 51 ; 24764, art. 36 ; 24938, art. 51 y 25064, art. 36 y decretos 1930/1990 , 1033/1991 , 1927/1993 y 505/1995 .
Art. 1.– (Texto según ley 22702, art. 2 , inc. 1) Las inversiones efectuadas en explotaciones de la naturaleza que se indica, ubicadas en la provincia de La Rioja, en el período comprendido entre el 1 de enero de 1978 y el 31 de diciembre de 1992, ambas fechas inclusive, y las ubicadas en las provincias de Catamarca y de San Luis, en el período comprendido entre el 1 de enero de 1982 y el 31 de diciembre de 1992, ambas fechas inclusive, podrán deducirse de la materia imponible del impuesto a las ganancias o del que lo complemente o lo sustituya, por:
a) Las explotaciones agrícola-ganaderas ubicadas exclusivamente en las provincias de Catamarca y La Rioja.
1. El ciento por ciento (100%) del monto resultante por diferencia entre los valores correspondientes a la existencia de hacienda hembra vacuna, porcina, caprina y ovina, de las explotaciones de cría, sin restricción por tipo o calidad, al final del ejercicio con relación a la existencia al comienzo del mismo, ya sea por compra o por retención de la propia producción.
2. El ciento por ciento (100%) de los montos invertidos en maquinaria agrícola, entendiéndose también como tal la utilizada en la ganadería y aquella que complete el ciclo productivo agrario; en tractores y acoplados de uso agrícola; en elementos de tracción y transporte, excluidos automóviles; en equipos de lucha contra incendio; en instalaciones y equipos de refrigeración, electrificación o inseminación artificial; en el tendido de líneas de conducción de energía eléctrica; en galpones, silos, secadores y elevadores de campaña; en alambrados, cercas, mangas, bañaderos, corrales y básculas; en aguadas, molinos, tanques, bebederos, represas, pozos y elementos para riego; en perforaciones, bombas y elementos para extracción de agua o para desagí¼es, y las destinadas a la provisión de agua y canalización y sistematización para riego. Estas deducciones sólo serán procedentes cuando se efectúen en bienes nuevos.
3. El ciento por ciento (100%) de los montos invertidos en praderas permanentesPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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